Dr. Carlos Machuca Fuentes
Juez Titular del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Parcona
Introducción
El primer día del mes de Julio del 2006, se ha puesto en vigencia el Nuevo Código Procesal Penal en el distrito Judicial de Huaura, en el Departamento de Lima, al norte de la Capital de la República. Esta normatividad procesal, creo sin temor a equivocarme es una de las que mas se ha hecho esperar de todas las codificaciones en materia jurídica en la historia del país. No se debe olvidar que en el año 1991 se dictó un Código Procesal Penal – Decreto Legislativo 638 – que entraría en vigencia en el mes de Mayo de 1992, habiéndose dispuesto la aplicación inmediata de ciertos artículos del mismo, lo que a la larga fueron los únicos que tuvieron vigencia real, pues dicho código en realidad siempre tuvo la calidad de vacatio legis y finalmente fue derogado con la promulgación del Decreto Legislativo 957 publicado el 29 de julio del 2004, que dio vida al nuevo Código. Debemos apuntar que en ínterin se elaboraron dos Proyectos de Código en los años 1995 y 1997 que tampoco lograron promulgación.
A diferencia de la Codificación procesal de 1991, esta vez existió una real voluntad del Estado, comenzando por el Ejecutivo - quien al final es quien aporta las partidas presupuestarias para la implementación de la norma – así como de los demás poderes del estado, el Legislativo y el Judicial, quienes han puesto la mejor voluntad para hacer efectiva la entrada en vigencia de la norma, por lo menos en forma de plan piloto en el Distrito Judicial de Huaura. Sin embargo, debemos señalar que hay mucho camino para poder aplicar en forma debida el Código que contiene instituciones novedosas propias de sistemas judiciales como el americano, especialmente en cuanto a las técnicas de litigación oral, que requieren una adecuada capacitación especialmente de los abogados, precisándose que se han hecho los esfuerzos suficientes para que Magistrados – tanto jueces como fiscales – puedan estar a la altura de este nuevo reto, que busca sobre todo la celeridad en la administración de justicia en materia penal, por lo que su entrada en vigencia resulta necesaria. En las líneas siguientes desarrollaremos algunos aspectos importantes del este código.
Antecedentes y ubicación normativa del Código Procesal Penal
La República ha conocido varias normas procesales en materia penal. Así tenemos, el Código de Enjuiciamiento Criminal de 1863 (que concedía a los Jueces facultad de fallo), el Código de Procedimientos en Materia Criminal de 1920 (el que se consideró un avance para su época pues introdujo la institución del jurado, que al final resultó inaplicable, dada nuestra realidad), el Código de Procedimientos Penales de 1940 (nombre mas adecuado a una norma procesal pero que mantuvo el sistema del Código anterior y continuó con la división de Jueces de Instrucción y Jueces de Fallo), el Código Procesal de 1991 que en realidad no entró en vigencia, y el nuevo Código del 2004.
Los sistemas penales clásicos, por un lado el acusatorio y por el otro el inquisitivo dieron paso, en las codificaciones de 1920 y 1940 de nuestro país, a un sistema mixto adoptado mayoritariamente nuestros legisladores para el proceso penal, esto es, una etapa inquisitiva en que se persigue y captura al procesado y por otro lado una etapa acusatoria donde en debates públicos se juzga al inculpado. Este sistema es, el que en opinión de los entendidos, ha ocasionado el desorden de los procesos y la enorme carga procesal, pese a los esfuerzos desplegado por el sistema judicial, ya que ésta división solo contribuye a la dilación del proceso.
El Código Procesal del 2004 se aparta definitivamente de este sistema mixto y se ubica dentro del denominado sistema “acusatorio garantista” con rasgos adversariales, donde las partes (Ministerio Publico y defensa) en igualdad de armas, producen las pruebas e interrogan, dejando al Juez total imparcialidad para el Juzgamiento, tanto mas si el Magistrado que conoce del Juicio no interviene en la Investigación Preparatoria, a cargo del Fiscal, por lo que no se encuentra contaminado con las actuaciones previas (el modelo acusatorio tiene nítidamente separadas las funciones de investigar y decidir). El denominado “garantismo”, va mas acorde con la tendencia moderna de la cautela de los derechos fundamentales, entre los cuales se encuentra la libertad de tránsito, pues en ello precisamente está la repercusión social del proceso: la libertad de la persona humana. Todo ello dentro del marco normativo generado a partir de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, aprobada en el Perú en el año 1959 y el desarrollo doctrinal de los derechos denominados de “primera generación” los que encontraron en la Carta Magna de 1979, un instrumento legal para su desarrollo y aplicación. De allí en adelante el Estado ha implementado una serie de mecanismos para la defensa de estos derechos: el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y otros organismos similares, pasando por una codificación adecuada a estos tiempos tal y conforme lo exige el artículo 10 de la Declaración Universal antes mencionada.
Experiencias en materia procesal penal en Latinoamérica: Chile y Argentina
Es obvio que, como cualquier tipo de conocimiento, éste se nutre de experiencias. Debemos decir, que en materia procesal, la codificación latinoamericana tiende a adoptar características similares, ello por la similitud de los problemas sociales de nuestros países que hacen necesaria la implementación de políticas publicas cada vez mas homogéneas en lo relacionado a la administración de justicia. Por ello en materia procesal penal resultan interesantes - como referencia - las codificaciones procesales de Chile y de Argentina[1].
En Chile, mediante Ley N° 19.696 publicada en el Diario Oficial con fecha 12 de Octubre del 2000 entró en vigencia el Código Procesal Penal, el que consta de 485 artículos y un artículo transitorio. Resulta interesante señalar que el Código en el país vecino, entró en vigencia de manera progresiva, criterio similar al adoptado por el legislador peruano del 2004 (ver el literal 1 de la Primera Disposición Final del Código Procesal Penal). Entre las fuentes directas del Código Procesal Chileno se resalta, al Código Procesal Peruano de 1991, dándole la razón al algunos en nuestro país, que el Código Procesal Penal Peruano de dicho año no entró en vigencia por ausencia de voluntad del Poder Ejecutivo.[2] Esta norma procesal divide al proceso en tres fases: de instrucción, intermedia y de juzgamiento, bajo los principios de publicidad y oralidad. La instrucción se encuentra a cargo del Ministerio Público con la participación de un Juez de control de la instrucción (Juez de Garantía) quien vela por la legalidad de esta fase. Luego continua la fase intermedia donde se prepara el Juicio oral también a cargo del Juez de Garantía mediante una audiencia de preparación de juicio oral, al final de esta se dicta el auto de apertura de juicio oral el que se hace llegar al tribunal que llevará adelante el Juicio. Ello es en síntesis el desarrollo del proceso ordinario existiendo otros denominados especiales y de ejecución que en suma propenden a una administración de Justicia mas efectiva. Como características mas importante del proceso, están, la igualdad de armas, la libertad de prueba[3] y la libre valoración de la misma por el Juez.
En el caso de Argentina, con un esquema distinto, son de relievancia el Código Procesal Penal de la Nación Argentina de 1992 y el Código Procesal Penal de la Provincia de Córdova del mismo año. El primero, sancionado por Ley 23.984 que fuera publicado en el Boletín Oficial con fecha 09 de Setiembre del 2001 - entro en vigencia en el año 1992 -, si bien mantiene el esquema del “Juez de Instrucción” concede al fiscal la potestad de realizar “actos de investigación” como lo señalan los artículos 196 y 212 del citado código, resaltándose la denominada “Instrucción Sumaria” (artículo 353 incorporada por Ley 24.826) para los casos de que una persona haya sido sorprendida en flagrancia, donde la investigación queda a cargo solo del Fiscal. Se contempla la detención del imputado por particulares – similar al precisado en nuestro código procesal penal – . Al final de la etapa intermedia el Juez dicta el auto de elevación a juicio (separación entre Juez de investigación y juez de fallo), que tiene como característica la oralidad de los debates y la fijación de costas en caso de sentencia. El segundo - Código Procesal Penal de la Provincia de Córdova –, sancionado por Ley 8.123 publicada en el Boletín Oficial con fecha 16 de Enero de 1992, representa un avance en el pensamiento del legislador argentino cada vez mas decidido a abandonar el sistema inquisitivo, introduciendo el denominado “Fiscal de Instrucción” quien dirige la investigación practicando los actos inherentes a ella. Se contempla como etapa del proceso la denominada “Investigación Preparatoria” - también adoptada por el legislador peruano del 2004 - a cargo del Fiscal, reservándose – todavía - para el Juez, la instrucción de aquellos que gozan de los denominados “Privilegios constitucionales” como el Beneficio de Antejuicio. Esta norma también contempla la facultad del Juez de dictar el auto llamando a Juicio, juicio a cargo de las Salas Unipersonales o la Cámara en Colegio (similar a los Tribunales peruanos), estableciéndose así la división entre el Juez de la Investigación de los Jueces a cargo del Juicio. También contempla la figura de los Jurados en su artículo 369, cuando la pena supere los 15 años. Este código en verdad, ha sido un referente para las codificaciones procesales de varios países latinoamericanos.
Instituciones resaltantes del Código Procesal Penal Peruano del 2004
Es incuestionable que el novísimo Código trae instituciones cuyo análisis y dinámica de proceso, resulta imposible resumirla en pocas líneas, sin embargo debemos señalar algunas:
a.- Carácter eminentemente garantista del Código: teniendo en cuenta lo señalado por el artículo 44 de la Carta Magna, que consagra el deber del estado de garantizar los derechos humanos. El nuevo Código Procesal Penal (NCPP) por tanto busca por una parte establecer un sistema adecuado para regular la capacidad sancionadora del Estado, sin descuidar las garantías del debido proceso, que propugna el respeto de los derechos del imputado y la víctima.[4]
b.- Rasgo Adversarial del proceso: ello porque se van a distinguir en forma nítida a las partes, donde cada tendrá una determinada pretensión, el Fiscal en la búsqueda de lograr la sanción penal como consecuencia de la responsabilidad del proceso y la defensa en la búsqueda de la absolución de su defendido, aportando las pruebas que crean conveniente, pero sujetas a un control y orden a cargo del Juez del proceso. Para ello cada tendrá su “Teoría del Caso”, esto es, el plan o estrategia que tiene para lograr su objetivo, aún cuando el acusado va con una ligera ventaja pues no esta obligado a probar su inocencia. Debemos aclarar que nuestro código no es adversarial, sino tiene rasgos adversariales ello por el control que el Juez ejerce sobre la prueba[5].
c.- Respeto a los derechos del imputado y la víctima: la nueva norma contiene una serie de disposiciones que garantiza el derecho del imputado a un debido proceso (ver artículo 71 del NCPP) y a las garantías para su seguridad personal. Tenemos en primer lugar, la oralidad de los actos, que permite la inmediación, es decir el Juez con audiencia del imputado y pudiendo percibir personalmente las cualidades del imputado va a tomar las decisiones que correspondan. El imputado también tiene derecho a un abogado defensor y a estar asistido por este en la fase investigatoria (los derechos del defensor se encuentran enumerados en el artículo 84 del NCPP).
Punto aparte merece el trato a la víctima. El nuevo Código hace una separación muy precisa: el agraviado (artículo 94 del NCPP) y actor civil (artículo 98 del NCPP) tema que tanta confusión causa en el Código de Procedimientos Penales, teniendo en cuenta que en estos tiempos se ha incorporado a la esfera de los derechos fundamentales el “derecho a la verdad” esto es, el derecho de la víctima o sus familiares a conocer lo sucedido.[6] En el nuevo código los roles de ambos se encuentran diferenciados, concediéndose derecho al agraviado – sin necesidad de ser actor civil – a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria.
d.- Competencia exclusiva del Ministerio Público en la investigación preparatoria e investigación preliminar. Asume competencia exclusiva en esta etapa contando para ello con el apoyo de la policía (artículos 60 y 61 del NCPP). Las diligencias son actuadas en la denominada “Carpeta Fiscal” (que viene a reemplazar al denominado expediente) dividida en “carpeta original y carpeta auxiliar” y una vez culminada la Investigación Preparatoria el original es remitido al Juez de Investigación[7]. Es el Fiscal quien al dirigir la investigación establece si existen elementos suficientes para llevar a juicio al imputado y una vez ordenado el mismo, interviene como parte activa en el mismo. Con la nueva norma procesal, su rol en el proceso penal adquiere preponderancia[8].
e.- El Juez de la Investigación Preparatoria como elemento de control. En realidad, su denominación mas corresponde a un Juez de Garantía como lo precisa la norma procesal chilena, pues si no tiene injerencia en la investigación, sus actos solo estan destinado a garantizar, que en la investigación se respeten los derechos fundamentales de las partes dado que una de ella realiza la investigación. Una de sus funciones mas trascendentales es la de dictar las medidas limitativas de derechos del imputado o de quienes tengan responsabilidad en el hecho punible (terceros) distinguiéndose entre sus actos, la decisión sobre la medida cautelar de prisión preventiva del imputado, la misma que como lo señala la norma (artículo 271 NCPP) solo podrá ser dictada en Audiencia[9]. También está entre sus funciones realizar la audiencia de control de plazo (artículo 343 NCPP) y dictar el correspondiente auto de enjuiciamiento (artículo 353 NCPP) o de Sobreseimiento si el caso lo amerite (artículo 347 NCPP). Finalmente entre sus funciones mas resaltantes esta la de llevar adelante la ejecución de la sentencia (artículo 29 inciso 4 NCPP).
f.- La división del Juzgamiento en Jueces Unipersonales y Jueces Colegiados y los principios que rigen el Juzgamiento: Una vez dictado el auto de Enjuiciamiento, el proceso pasa a manos de los denominados “Jueces Penales” que pueden ser (artículo 28 del NCPP): Unipersonales(para penas inferiores a seis años o que no sea competencia de los Jueces Colegiados) y Colegiados de tres miembros (para delitos que tengan como pena en extremo mínimo no mayor de seis años). Estos dirigen el Juzgamiento, pero son terceros imparciales que dejan que las partes establezcan sus pretensiones, basándose eso si, en los principios de oralidad, de publicidad, de control de la prueba, de inmediación, de contradicción y de continuidad de la audiencia. Se prevée también un mecanismo para la conclusión anticipada del juicio (artículo 372 del NCPP) a fin de buscar la celeridad en el Juzgamiento.
g.- Los Jueces de Impugnación: nuevas funciones para las Salas Penales de las Cortes Superiores: La nueva norma procesal deja atrás el denominado “recurso de nulidad” mediante el cual el proceso era elevado a la Corte Suprema de Justicia de la República. Con el anterior proceso el Juzgamiento era efectuado por la Sala Penal, sin embargo en la nueva norma (artículo 27 del NCPP), las Salas Penales conocerán, entre otros, de los recursos de apelación contra los autos y sentencias. Con ello se busca asignarle nuevas funciones a estos órganos jurisdiccionales, evitando que el proceso se decida en forma final en la Corte Suprema como actualmente sucede, lo que redundará como es obvio, en un menor tiempo de resolución de los procesos.
h.- Facultad casatoria de la Corte Suprema: acorde con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia de la República tendrá (artículo 26 del NCPP) una función casatoria, es decir una función de afirmación de la doctrina jurisprudencial o la de control de la legalidad del proceso en el caso de existencia de vicios procésales (artículos 427 y siguientes del NCPP). Los recursos de casación también serán resueltos en una Audiencia Casatoria y si la decisión constituye doctrina jurisprudencia, así lo señalará. Si existiera discrepancia con el criterio de otra Sala Penal Suprema obligatoriamente se reunirá el Pleno Casatorio de los Vocales de la Corte Suprema, buscándose unificar criterios respecto a la interpretación o la aplicación de las normas.
Perspectivas respecto a su aplicación .
Evidentemente la puesta en vigencia del nuevo código no ha recibido aprobación unánime. No sobre la urgencia de su entrada en vigencia, sino sobre la real voluntad política del Estado – entiéndase Poder Ejecutivo -respecto a su aplicación[10]. Sin embargo, tanto el Poder Judicial y el Ministerio Público, de su parte han puesto real interés para la puesta en práctica del Código, pero aún así, hay mucho que hacer[11]. No se debe perder de vista que la verdadera prueba de fuego de la nueva norma, se va dar cuando se tengan que procesar delitos donde el Estado es agresor. Habrá la misma celeridad para la solución de estos casos? O el Estado preferirá reservarse un fuero especial?. También está el tema de las políticas anticorrupción. Un proceso acelerado va en contra de intereses de quienes buscan en muchos casos el olvido de sus delitos.
Sin embargo, al margen de ello, es evidente que de los intervinientes, es la defensa quien menos se ha capacitado para desarrollar y poner en práctica las instituciones novedosas del Código. Especialmente las denominadas “técnicas de litigación oral”, porque la norma exige, de parte de los abogados un capacitación adecuada sobre sus alcances y debido conocimiento sobre la forma en que deben realizarse los interrogatorios y el aporte de testigos. El Código permite los interrogatorios y contra interrogatorios, pero no las preguntas sugestivas, entonces quien las ofrece debe estar adecuadamente preparado para no perder el caso.
Punto aparte merece el denominado “Proceso Inmediato” (artículos 446 y siguientes del Código) para casos en que el imputado haya sido sometido en flagrancia, haya confesado el delito o los elementos de convicción sean evidentes para llevar a juicio al imputado. Si bien es un proceso muy reclamado por la ciudadanía basado sobre todo en la lentitud del proceso actual, no debe perderse de vista que aún nuestra policía no se encuentra capacitada adecuadamente para coadyuvar al Fiscal en la investigación y debe tenerse mucho cuidado que vía un proceso acelerado, se pueda juzgar a quien no sea responsable.
En suma las perspectivas para la aplicación del nuevo código son muy optimistas, teniendo en cuenta que al ser aplicado en forma progresiva, en el camino se corregirán algunos defectos de aplicación de la norma y sobre que en los distritos judiciales donde su aplicación entrará en vigencia recién el próximo año, habrá tiempo para que todos los que se encuentren inmiscuidos en el proceso como operadores, puedan capacitarse adecuadamente. Su entrada en vigencia en el distrito judicial de Huaura ha sido de lo mas auspiciosa y se espera que suceda lo mismo en los demás distritos judiciales (01 de abril del 2007 en el distrito judicial de La Libertad y el 01 de Setiembre del 2007 en los distritos judiciales de Tacna, Moquegua y el Callao y así sucesivamente)[12].
A manera de conclusión
La vigencia aunque sea parcial del Código, resulta provechosa habida cuenta que nuestro sistema procesal vigente ya no responde a las expectativas de justicia entendida como respuesta adecuada del estado en aras de la seguridad ciudadana o del castigo a quienes afectan sus intereses. Como reza el dicho “se hace camino al andar”, y este Código es como un infante que recién da sus primeros pasos: nos corresponde a quienes estamos inmiscuidos en el mundo del derecho, a lograr que esta norma tenga efectiva aplicación.
BIBLIOGRAFÍA
Sánchez Velarde, Pablo : Introducción al Nuevo Proceso Penal – Idemsa Editores – Lima, 2006
Sánchez Velarde, Pablo : Manual de Derecho Procesal Penal – Idemsa Editores – Lima 2004
Binder, Alberto: El Proceso Penal, En: Programa para el mejoramiento de la administración de justicia – ILANUD-FORCAP – San José de Costa Rica – 1991
San Martín Castro, César: Derecho Procesal Penal, Editorial Grijley, Lima 2003.
Neyra Flores, José Antonio: Apuntes sobre la Función del Juez en el Nuevo Código Procesal Penal, en Revista de la Corte Superior de Justicia de Lima, Año 03 N° 41 – Agosto 2005.
Talavera Elguera, Pablo : El Nuevo Código Procesal Penal
Abad Yupanqui Samuel: Constitución y Procesos Constitucionales, Palestra Editores – Lima 2005.
Declaración Universal de Derechos Humanos – Defensoria del Pueblo de Venezuela, Caracas 2001
Organización de los Estados Americanos: Documentos Básicos en materia de Derechos Humanos en el sistema interamericano. Secretaria General de la OEA –1988
Código Procesal Penal de la República de Chile. Editorial Jurídica de Chile – Santiago de Chile, 2003
Código Procesal Penal de la Nación Argentina, Ediciones del País, Buenos Aires, 2003.
Código Procesal Penal del Perú – Decreto Legislativo 638 – Editorial Inkari, Lima1994
Nuevo Código Procesal Penal – Edición Especial del Diario Oficial El Peruano , Lima 26 de Octubre del 2004.
[1] En América Latina también se han efectuado acciones para la reforma procesal penal en Guatemala, Honduras, Bolivia y Colombia .
[2] No debe olvidarse que en el año 1992 se instauró en el Perú un régimen autoritario, donde se dieron una serie de modificatorias a las normas penales vigentes, sin embargo no vio a la luz en materia procesal penal, un código que precisamente tenía como objeto mayor celeridad procesal.
[3] Para tener una idea de la libertad de prueba, cabe señalar que en un proceso sobre robo y violación llevado en Calama, al norte de Chile, la hermana del procesado se comunicó telefónicamente con el programa “El Club de cangrejo” transmitido por Radio W, reconociendo, casi informalmente, la responsabilidad de su hermano, aunque no en todos los extremos de la denuncia – solo reconocía el robo -. Inmediatamente la Fiscalia de Calama presentó dicho audio como prueba y aunque la joven no quiso declarar en juicio contra su hermano, fue un elemento importante para que el Juez del proceso (en base a la libertad de pruebas) decida el caso. Tomado del diario “Las Ultimas Noticias” Santiago de Chile, 07 de Junio del 2003.
[5] Sobre este tema resultan importantes los apuntes efectuados al respecto por el doctor José Antonio Neyra Flores – Vocal Titular de la Corte de Lima – en sus artículos “El Juez en el nuevo Código Procesal Penal” y “ El Juzgamiento en el nuevo proceso penal” publicados en el Diario Oficial El Peruano con fechas 09 y 20 de Marzo del 2005 y los consignados en el Boletín “Legal Express” N° 51 de la Gaceta Jurídica.
[6] Considero importantes los apuntes precisados en el artículo “El agraviado en el proceso penal peruano” del suscrito, publicado en la revista Actualidad Jurídica, Gaceta Jurídica Editores, Diciembre del 2005.
[7] En fecha reciente el Ministerio Público ha dictado el “Reglamento de la Carpeta Fiscal” mediante Resolución N° 748-2006-MP-FN su fecha 21 de Junio del 2006.
[8] Ver también el artículo “La autonomía del Ministerio Público y Poder Judicial en el proceso penal” Publicado en el Suplemento Jurídica del Diario Oficial El Peruano con fecha 20 de Junio del 2006.
[9] Debe señalarse que diversos instrumentos en materia de Derechos Humanos como la Convención Americana de Derechos Humanos, establecen en su artículo 8 que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente para la determinación de sus derechos.
[10] Son interesantes los apuntes de Ronald Gamarra Herrera, ex Procurador Anticorrupción, en su artículo Código Procesal Penal : Huaura, hora cero. Publicado en el Boletín Electrónico del Consorcio Justicia Viva , N° 253 del 28 de Junio del presente año.
[11] Ver artículo: El nuevo proceso penal, del Dr. Antonio Pajares Paredes, publicado en el Suplemento Jurídica, editado por el Diario Oficial El Peruano, su fecha 11 de Julio del presente año.
[12] El primer caso de aplicación del Código Procesal Penal en Huaura esta referido al asalto a un bus a las 01.15 horas del día 01 de Julio, en el que el Ministerio Público con la cooperación de la policía ya esta llevando adelante las diligencias para la investigación de los hechos. Tomado del Diario Oficial El Peruano de fecha 02 de Julio del 2006, pg. 03.
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