LA DELIBERACION Y LA SENTENCIA EN EL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL PERUANO


Dr. Carlos Machuca Fuentes*
Introducción.
En el Proceso Penal la sentencia es el acto que pone fin a la instancia y con ello decide la situación jurídica de quien hasta ese instante se encuentra sometido a proceso. Es en realidad una especie de conclusión a todo lo que se hubiera dicho y hecho en un proceso judicial, producto de un análisis de quien tiene la magna misión de decidir. Sobre la sentencia se ha dicho mucho en la literatura jurídica y en materia penal es sinónimo de pena, pero lo que muy poco se reflexiona, es sobre la forma como se produce la decisión judicial - que parte de un convencimiento del juzgador y es la solución al caso penal – para luego ser transformada en un instrumento jurídico, cuyos efectos obviamente son trascendentales, por lo menos, para la persona a la que se viene juzgando.
Órganos de Juzgamiento
En el Nuevo Código Procesal Penal (NCPP) dos son los órganos de juzgamiento y decisión para los delitos: a) los denominados Juzgados Penales Colegiados y, b) los Juzgados Penales Unipersonales; sus facultades están claramente señaladas en el artículo 28 del Código (en el caso de las faltas rige lo señalado en los artículos 30 y 484). El Juzgamiento se rige por lo señalado en la sección III del Libro Tercero de la norma procesal citada y se establecen una serie de formalidades para dicho acto, teniéndose como principios esenciales, la oralidad, publicidad, inmediación y contradicción[1]. Estando al objeto de estas líneas, nos dedicaremos exclusivamente a la parte final del Juzgamiento: la deliberación y la sentencia.
La deliberación
El nuevo NCPP, dentro de un modelo acusatorio garantista, contempla la denominada “deliberación” como un acto previo al fallo, en los casos de que el Juzgamiento esté a cargo de un órgano colegiado, caso contrario tratándose de Juez unipersonal solo quedara a éste hacer el análisis jurídico de lo que es materia de juzgamiento. “Deliberación” viene del latin deliberare - prefijo “de” (intensidad) y verbo “liberare” (pesar). No olvidar que antiguamente la unidad de peso era la libra y para ello se utilizaba la balanza. Entonces el sentido del verbo era poner en la balanza un tema, y “pesar” los puntos favorables y desfavorables del mismo. En ello consiste precisamente este acto trascendental: en la deliberación se decidirá la solución del tema puesto a conocimiento del Juez o Jueces. Y es que resulta indudable que la deliberación fijará los parámetros en el cual el juzgador fundamentará su fallo; en el caso del órgano colegiado ello implica la valoración por el tribunal de las pruebas incorporadas al juicio y las relativas a cuestiones conexas.
El artículo 392 de la nueva norma señala como particularidad de la deliberación, que esta debe realizarse en sesión secreta de manera inmediata es decir, cerrado el debate, se discuten los puntos que van a ser materia de decisión. Se contempla para casos excepcionales que la misma no puede extenderse por más de dos dias con excepción de los casos de enfermedad de quienes se encuentran a cargo del juzgamiento; además se contempla para procesos complejos un plazo doble para la deliberación es decir cuatro dias.
La norma procesal inciso 3 del articulo 392, señala que transcurrido el hecho referido anteriormente, en caso de no existir fallo, deberá repetirse el juicio ante otro juzgado, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias con ello se busca, evitar el denominado, “quiebre “ del juicio oral, esto es, que tenga que rehacerse nuevamente dicha etapa procesal, con la consecuente pérdida de tiempo e inclusive la posibilidad de la inconcurrencia de algunos de los actores procesales. Lo que significa que al culminar la deliberación debe existir un “fallo”: evadirlo solo acarrea responsabilidad para los Jueces.[2]
Reglas para la deliberación
El Código (art. 393) trae como novedad respecto a lo anterior dos elementos esenciales que servirán para fundamentar la decisión. La primera es que, en la deliberación solo pueden utilizarse pruebas que legítimamente fueron incorporadas en el juicio, vale decir que cualquier otro elemento que no ingresó a juicio de manera legitima, cumpliendo las formalidades de admisión, no puede ser valorado, aun cuando aparezca en los autos. Esta “inutilidad” de las pruebas incorporadas al proceso es obligatoria no pudiendo encontrar otro mecanismo para soslayarla o apreciarla al momento de la decisión.
La segunda regla esta referida a la apreciación y valoración la norma exige, que cada prueba debe ser examinada individualmente y luego de manera conjunta, es decir un examen detenido de cada una de ellas y la suma de todas estas constituyen el sustento de la decisión, adoptándose para este caso las reglas de la “sana crítica”. En este aspecto la valoración es similar a la que se contempla para el proceso civil, con el añadido del que el texto incide en que debe darse preferencia a los principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicos. La sana crítica como señala la doctrina, es la unión de la lógica y la experiencia, son reglas del entendimiento humano. Son criterios lógicos los que sirven al juez para emitir juicios de valor en torno a la prueba pero, también referidas a reglas de la experiencia común.
Se contempla (art. 393.3) para la deliberación y votación una secuencia que podemos denominarla como estricta, puesto que se encuentra concatenada. Asi primero se votara lo relacionado a las incidencias (cuestiones formales) luego lo referido a la existencia al hecho, y, acreditado el mismo se deliberara respecto al a responsabilidad del acusado, circunstancias modificatorias y grado de participación. Posteriormente efectuara la denominada subsuncion - inclusión de un objeto o de un concepto, en la extensión (o en la comprensión) de otro – calificando el hecho cometido, para culminar con la individualización de la pena con medida de seguridad, reparación civil y consecuencias accesorias y cuando corresponda lo referente a las costas.
Debemos resaltar, al margen de la secuencia antes señalada, que el novísimo Código reemplaza el denominado criterio de conciencia, a que hace referencia el todavía vigente Código de Procedimientos Penales, como regla para la valoración de los elementos probatorios en el juicio[3]. Ello porque acorde con las corrientes modernas, ya no puede sostenerse una decisión, librada al arbitrio del simple sentir (convicción) del juzgador, requiriéndose, en una época de avances científicos, a quienes tienen la obligación de tomar decisiones, un mayor radio de acción para fundamentar las mismas. No se debe olvidar que el denominado criterio de conciencia a sido arduamente criticado por quienes consideran que toda la decisión judicial debe estar adecuadamente fundamentada, ello teniendo en cuenta lo estipulado en el articulo 139 inciso 5° de la Constitución Política del Estado.
La decisión
Producto de la deliberación es la denominada decisión (art. 392.4) la decisión no es otra cosa sino que la unificación de conclusiones destinadas a resolver el proceso, la misma que puede ser de una manera uniforme o en el caso de colegiados con la disconformidad de algunos de los juzgadores, de producirse este ultimo caso se entenderá que la decisión se a optado por mayoría. La norma sin embargo hace una excepción en lo referido a la pena de cadena perpetua para lo cual se requiere decisión unánime, ello teniendo en cuenta que para una pena como ésta, no puede menos que exigirse a los juzgadores que tengan uniformidad de criterio en ese extremo.
De los requisitos de la sentencia.
El articulo 394 del NCPP, precisa que la decisión plasmada en un documento escrito (porque aún cuando en el proceso tenga preponderancia la oralidad, resulta necesario dejar constancia de la decisión) constituye la cúspide del proceso, puesto que con la decisión se pone fin a la instancia; por tanto el documento que la contiene debe estar revestido de ciertas formalidades que permitirán además su análisis y de ser el caso su impugnación por las partes. El articulado señala cinco requisitos esenciales, como son la denominación del órgano que decide, la fecha que ese dicta la misma, el nombre del juez y las partes, los datos del acusado, la denunciación de los hechos, las pretensiones, todos ellos como elementos formales, es decir, el marco formal que rodea la decisión (lo que procesalmente se conoce como los Vistos). Luego se tiene la denominada motivación, (los Considerandos). Si está referida a los hechos, debe entenderse, como una explicación sucinta, de lo que se encuentra probado o improbado y su correspondiente valoración. Posteriormente se incorporan las fundamentaciones de derecho es decir las razones que sirvan para calificar jurídicamente los hechos descritos y servirán para sustentar el fallo. Tanto la motivación y la fundamentación del derecho constituye la parte medular de la sentencia: la ausencia de una sola de estas, hace imposible la decisión final, estando a lo señalado en la Carta Magna – artículo 139 inciso 5 -[4]. Finalmente como corolario del análisis y evidencia de que el juzgador a llegado a una decisión se encuentra la parte resolutiva (Fallo), donde el juzgador señala en primer lugar, cual es la situación jurídica final del acusado (podría ser condena o absolución) y de ser el caso, la imposición de una pena y otras medidas accesorias con la reparación civil, costas, destino de los diversos bienes empleados en el delito u otros piezas de convicción y finalmente, toda sentencia debe ir firmada por el juez o por los jueces.
La Redacción de la Sentencia
La norma señala (Articulo 395) que la sentencia será redactada inmediatamente después de la deliberación y de establecen una serie de pautas para tal efecto. Asi la norma permite emplear números en la redacción de las sentencias, para la mención de normas legales y jurisprudencia, de manera similar a la que contempla el articulo 119 del Código Procesal Civil. Permite también efectuar algunos agregados como notas al pie, principios de doctrina u otros datos, todo ello con el afán de hacer mas entendible la motivación; en suma lo que el legislador busca con estos detalles es que la decisión judicial, sea perfectamente entendible primero por los actores del proceso y segundo por todos aquellos que desean conocer los alcances de la decisión. Creemos que con la nueva norma procesal, el tema de la motivación no va a ser el de mayor cuestionamiento, puesto que el juzgador en la redacción de sus sentencias contara con todos los elementos necesarios para fundamentar su decisión.
La Lectura de la Sentencia
Acorde con el principio de oralidad, la decisión, no puede tener otro destino para quien se encuentra acusado, tome conocimiento en forma precisa y personal de lo decidido. La lectura de la sentencia es en realidad un acto solemne (Articulo 396). Por eso la norma ha previsto ciertas formalidades para que la lectura de la sentencia que debe ser efectuada culminadas las deliberaciones, permitiéndose solo un plazo prudencial para la redacción de la misma, leyéndose la misma ante los presentes que previamente han sido convocados.
Sin embargo se hace una excepción muy particular, respecto a la lectura de la sentencia y es la señalada en el inciso segundo, en lo referido a los casos complejos y lo avanzado de la hora de la audiencia. No debemos perder de vista - conforme a nuestra realidad procesal penal - que existen procesos con pluralidad de imputados y posteriormente acusados y también con la existencia de diferentes conductas penales, por lo que su tramitación y consiguiente resolución final resultan complicadas, sin embargo ello no exime al juzgador tomar una decisión, puesto que a lo largo del proceso, especialmente por la inmediación, se ha ido haciendo una idea de la responsabilidad o irresponsabilidad del imputado, situación que va a cotejarse en la deliberación (en caso de colegiados) o en su decisión personal (Juez unipersonal), y , con lo que a recabado en el acto oral, va a efectuar la valoración probatoria. Por consiguiente la complejidad del asunto, no libera al juez de tomar una decisión, empero si podría ocasionarle inconvenientes en plasmarlo por escrito, especialmente en el tiempo que duraría transcribir esa decisión. Igualmente en el caso de la hora avanzada, nos encontramos ante un inconveniente relacionado con el tiempo que quizás impida que normalmente se de lectura a la decisión. Para estos casos la norma procesal acertadamente, permite que solo se lea la parte dispositiva de la sentencia es decir lo que a decidido el juzgador, facultándose al juez (o uno de los jueces en casos colegiados) el redactar sintéticamente los fundamentos, anunciándose día y hora para la lectura integral de la sentencia, ya que, teniendo en cuenta el derecho a la defensa, toda persona debe conocer las motivaciones de la decisión.
Finalmente la norma hace un precisión: que la sentencia queda notificada con su lectura integral en audiencia pública. Entonces, para el caso de la impugnación, los plazos y términos comenzaran a corren a partir de la fecha de la lectura integral de la sentencia y no de su parte decisoria, mas aun cuando en el acto de la lectura integral, las partes recibe copia de la sentencia, lo que le va permitir fundamentarla en los casos de impugnación. Lo último constituye una modificación a lo que se venia observando el los juicios bajo el Código de Procedimientos Penales puesto que en los diversos procesos generalmente no se entregaba – de manera inmediata - copia de sentencia a las partes.
A manera de conclusión:
Las reglas de deliberación y sentencia en el NCPP, permiten una dinámica efectiva en la decisión judicial. Es obvio, como lo han resaltado diversos entendidos, que en un proceso con todas las garantías, especialmente en el Juzgamiento, la decisión no puede ser otra que la mas equilibrada. Ya no más valoración personalísima de los Juzgadores, sino una decisión a partir de la sana crítica, partiendo de un examen individual de cada prueba y luego una valoración conjunta. Sin embargo solo el quehacer diario nos permitirá valorar si los procesos penales cumplen con su objetivo principal: obtener, mediante la intervención de un juez, la declaración de una certeza positiva o negativa de la pretensión punitiva del Estado. A ello se apunta, ojalá se logre el objetivo.
[1] Ver: Talavera Elguera, Pablo, Comentarios al Nuevo Código Procesal Penal. Editorial Grijley, 2004
[2] Es importante resaltar que en la causa 2008-2569 – Trujillo, la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, abrió proceso disciplinario, contra los magistrados del Primer Juzgado Colegiado de la Corte Superior de Justicia de la Libertad – incluso se dictó medida de abstención a uno de sus integrantes – por no haber dado lectura de la sentencia en dicho proceso y haber declarado el quiebre del Juicio Oral cuando aún no se había vencido el plazo de ley. Extraído de http://ocma.pj.gob.pe.
[3] Tres son los criterios de valuación de la prueba: el de íntima convicción, el de prueba legal y el de libre convicción o sana critica o sana critica racional
[4] Lo que se busca con el cumplimiento y observancia de las formalidades, es evitar las denominadas Nulidades (contemplada en el artículo 425 inciso 3 del NCPP, que solo perjudican al proceso. Personalmente consideramos que aún cuando existe el error humano, debe procurarse evitar incurrir en nulidad por vicios formales en el proceso.

* Juez de Paz Letrado, integrante de la Comisión de Implementación del nuevo Código Procesal Penal en el Distrito Judicial de Ica. Correo electrónico: machuca_carlos@hotmail.com

No hay comentarios:

Publicar un comentario