LA NULIDAD DEL JUICIO ORAL BAJO LAS REGLAS DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES: ALGUNOS ASPECTOS A CONSIDERARSE

Dr. Carlos Machuca Fuentes

INTRODUCCIÓN.-

El proceso penal, en su fase de Juzgamiento, tiene como esenciales características la oralidad y publicidad de la Audiencia. El Juzgamiento, como lo señala el maestro Mixan Mass, una actividad jurídico procesal penal, pues su iniciación, continuidad y culminación, es un quehacer de un órgano jurisdiccional. Evidentemente la actividad procesal mas relevante del Juzgamiento es la sentencia, acto que pone fin a la instancia y con ello decide la situación jurídica de quien hasta ese instante se encuentra sometido a un proceso. Es en realidad, una especie de conclusión a todo lo que se hubiera dicho y hecho en un proceso judicial y producto de un análisis de quien tiene la magna misión de decidir si existe o no afectación de bienes jurídicos por quien se encuentra inmerso en un proceso.

Por otro lado, la Constitución Política del Estado también garantiza el derecho a la impugnación, esto es que, lo decidido por el tribunal de origen (a quo) pueda ser revisado por un órgano superior (a – quem). Esto se materializa mediante los denominados “recursos”. Y ello porque una actividad tan importante como la sentencia, es ante todo, una actividad humana susceptible de correcciones, por lo que dentro de las garantías de un debido proceso, es necesario contemplar dicha posibilidad; ello explica la existencia de órganos de revisión.

En nuestro ordenamiento procesal vigente, procede la impugnación de las sentencias dictadas en el Juzgamiento. Específicamente, en el casos de los procesos denominados “ordinarios”, concedida la impugnación se elevan los actuados a la Corte Suprema de Justicia de la República (artículo 296 del Código de Procedimientos Penales – C. de P. P. - ). La Corte Suprema podrá al resolver en grado, entre otras alternativas: a) confirmar la sentencia originaria (no haber nulidad), b) declarar haber nulidad en el fallo en cuanto a la responsabilidad del sentenciado, revocando la condena y absolviéndolo, c) declarar haber nulidad en el fallo en cuanto a la pena impuesta, aumentando o disminuyendo la pena impuesta, y d) declarar la nulidad del fallo por vicios de fondo o de forma. Este último aspecto es el que nos referiremos en las siguientes líneas.

LA SENTENCIA COMO ACTIVIDAD PROCESAL.-

La sentencia como indica Binder, “es el acto judicial por excelencia, que determina o construye los hechos, a la vez que construye la solución jurídica para esos hechos ‘solucionando’ o, mejor dicho ‘redefiniendo’ el conflicto social de base, que es reinstalado de un modo nuevo en el seno de la sociedad[1]”. El Código vigente, contempla la denominada “deliberación” como un acto previo al fallo, en el caso de que el juzgamiento este a cargo de un órgano colegiado (tratándose de juez unipersonal solo quedara este en hacer el análisis jurídico de lo que es materia de juzgamiento). Uno de lo actos esenciales de la “deliberación” es el de la votación de las cuestiones de hecho y de la pena (artículo 281 y 282 del C. de P.P.), teniendo en cuenta las conclusiones del Fiscal y de la Defensa. Es en este acto es cuando se da forma al acto procesal, es decir apreciando las pruebas actuadas en el Juzgamiento y las alegaciones de los involucrados en el proceso, realizando primero, un juicio de subsunción donde se evalúa si la conducta puede subsumirse en los elementos que conforman el tipo penal materia de acusación. Aquí también aparece el denominado “criterio de conciencia”, el que siguiendo al maestro[2], encierra dos aspectos fundamentales: 1) libertad de apreciación de valoración y 2) obligación de consignar las razones de la convicción. Cumplida esta actividad cognoscitiva, podemos decir que el tribunal se encuentra en capacidad de resolver la cuestión planteada.

La sentencia no es una actividad de simple raciocinio. Importa una actividad interna del Juzgador quien además de efectuar la actividad científica (criterio científico que algunos le llaman), debe someterse a un examen de conciencia, para evaluar si la decisión es la mas acertada. Obviamente la ley procesal permite que en caso de duda, el Juzgador pueda invocar el principio universal del “in dubio pro reo”.

Tipos de Sentencia

En base a la decisión, la sentencia puede ser:

I.- Absolutoria.- La absolución se produce por: a) inexistencia del hecho delictivo, lo cual es poco frecuente, dada las etapas del proceso, b) no haberse establecido la responsabilidad del acusado como autor del hecho delictivo, c) la existencia de una causal de inimputablidad, d) la existencia de excusas absolutorias, e) la falta de pruebas, y f) la insuficiencia de pruebas.

II.- De condena.- Esta requiere: a) la existencia de responsabilidad penal del acusado, y , b) que los hechos y pruebas actuadas, convenzan al Juzgado sobre dicha responsabilidad y los alcances del resarcimiento al que esta obligado.

LA IMPUGNACIÓN

Como ya hemos reseñado, dada la naturaleza del proceso, como garantía de la administración de justicia se ha establecido el derecho a la impugnación (artículo 139 inciso 6) como parte de la pluralidad de la instancia. La impugnación se rige principalmente por el principio de taxatividad, es decir que las resoluciones judiciales son recurribles solo en los casos que establece la ley, En nuestro ordenamiento procesal vigente este principio se encuentra consagrado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales, concediéndose el denominado Recurso de Nulidad contra las sentencias, los autos dictados por la Sala Penal que en primera instancia revoquen la condena condicional, la reserva del fallo condenatorio, la pena de multa o las penas de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres, contra los autos definitivos dictados por la Sala Penal que en primera instancia extingan la acción o pongan fin al procedimiento o a la instancia, los autos que en primera instancia se pronuncian sobre la refundición de penas o la sustitución de la pena por retroactividad benigna o que limiten el derecho fundamental a la libertad personal y las resoluciones expresamente previstas por la ley. Como se verá, las causales para la interposición del recurso son precisas y puede ser interpuesto por el sentenciado, el Ministerio Público, el tercero civilmente responsable y la parte civil. Nuestra norma vigente no permite que el agraviado sin haberse constituido en parte civil pueda interponer recursos, así se desprende de la lectura del artículo 57 de la norma procesal.

Solo queda efectuar una atingencia respecto al Recurso de Nulidad, esto es con relación al denominado “de oficio”, que en realidad es una consulta, puesto que los recursos, son las vías procesales que se conceden a las partes para intentar la corrección de decisiones judiciales, que por ser contrarias a derecho (constitucional, sustantivo o procesal) ocasionan algún perjuicio a los intereses que encarnan o representan, importando por ende que los recursos solo pueden efectuarse a iniciativa de parte[3]; cualquier otro acto procesal que importe la revisión de decisión judicial sin la existencia de recurso alguno debe entenderse como consulta.

Finalmente debemos añadir que nuestro sistema procesal penal tampoco contempla expresamente el denominado Recurso de Casación[4] como medio de impugnación. No debe olvidarse que el sistema procesal penal europeo especialmente el italiano y el español[5], del cual se origina el instituto, contempla las denominadas Cortes de Casación (teniendo como antecedente el Cour de Cassation francés). El existente en nuestro sistema procesal civil tiene otra finalidad que es el de la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia como lo señala el artículo 384 del Código Procesal Civil. En cambio el nuevo Código Procesal Penal si contempla a la Casación dentro del rubro de recursos impugnatorios, de manera similar a la legislación procesal penal argentina (artículo 456 y siguientes del Código Procesal de la Nación Argentina)[6], tendencia que sin embargo no ha sido adoptada por la nueva legislación procesal penal chilena que solo contempla el denominado Recurso de Nulidad (artículos 372 y siguientes del Código Procesal Penal) aún cuando sus efectos sean similares.

LA NULIDAD DE LA SENTENCIA.

Con lo señalado anteriormente podemos efectuar algunos apuntes sobre la nulidad de la sentencia. En principio la nulidad es un concepto de larga data y se remonta al derecho romano: nullitas sententiae que define al acto como afectado por cierto vicios y desprovista de lo que los romanos conocían como la firmitas iuducati. En la nulidad podemos encontrar dos fórmulas clásicas como lo señala Franco Cordero: vitia in procedendo y vitia in iudicando. Las primeras están referidas a la mecánica del proceso y por ende la sentencia es anómala. La segunda está esencialmente referida al contenido de lo decidido (si la sentencia es justa o no) y en ello tiene incidencia la valoración de las pruebas actuadas en el proceso[7].

A .- Sentencia Nula por vicios in procedendo:

Nuestro ordenamiento procesal penal vigente en su artículo 298 señala que la nulidad se puede declarar en los siguientes casos:

“1.- Cuando en la sustanciación de la instrucción, o en la del proceso de juzgamiento, se hubiera incurrido en graves irregularidades u omisiones de trámites o garantías establecidas por la Ley Procesal Penal;

2.- Si el Juez que instruyó o el Tribunal que juzgó no era competente;

3.- Si se ha condenado por un delito que no fue materia de la Instrucción o del Juicio Oral, o que se haya omitido instruir o juzgar un delito que aparece de la denuncia, de la instrucción o de la acusación.

Además precisa que no procede declarar la nulidad tratándose de vicios procesales susceptibles de ser subsanados; o que no afecten el sentido de la resolución. Los Jueces y Tribunales están facultados para completar o integrar en lo accesorios, incidental o subsidiario, los fallos o resoluciones judiciales.

Finalmente señala que la nulidad del proceso no surtirá más efectos que el retrotraer el procedimiento a la estación procesal en que se cometió o produjo el vicio, subsistiendo los elementos probatorios que de modo específico no fueron afectados. Declarada la nulidad del Juicio Oral, la audiencia será reabierta, a fin de que en dicho acto se subsanen los vicios u omisiones que la motivaron, o que en su caso, se complementen o amplíen las pruebas y diligencias que correspondan”[8].

Como se verá las causales de nulidad están claramente establecidas y todas están relacionadas a la vulneración al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva[9], donde la inobservancia de ciertas reglas procesales origina que la sentencia devenga en Nula (y no el Juzgamiento pues los medios probatorios pueden subsistir en la medida que no son afectados). Por ello intentaremos analizar algunas Resoluciones de la Corte Suprema de Justicia de la República relacionadas a los vicios en el procedimiento.

a.1) Inobservancia de las formalidades de la ley procesal penal.- El Juicio Oral debe cumplir una serie de formalidades pues dada su naturaleza los actos no pueden ser repetidos; en efecto, lo que se actué y debata en el Juicio, plasmado en las denominadas “actas” es la memoria grafica de la que ser sirve el propio juzgador y el órgano revisor para verificar el cumplimiento de las formas procesales. Es por ello que es necesario que el acta de las sesiones del Tribunal refleje fielmente lo actuado: las omisiones en su redacción obviamente acarrean la nulidad del Juicio y si bien ello la practica demuestra que en algunos de casos existe responsabilidad del Secretario de Sala Penal y de su personal al confeccionar deficientemente las actas, no debe olvidarse que el artículo 291 del C. de P. P. señala que en caso de sesiones consecutivas el acta de la audiencia se leerá y firmará en la sesión subsiguiente, salvo que esta sea extensa, por lo que también existe responsabilidad en el Director de Debates, en la no verificación en el cumplimiento por los auxiliares jurisdiccionales de las formalidades que debe contener el acta de audiencia[10].

En la causa número 3009-02 – Cuzco, mediante Ejecutoria Suprema de fecha quince de abril del dos mil tres, de declaró la Nulidad del Juicio Oral por cuanto en el juicio oral se incurrió en una serie de irregularidades de índole procesal, “…al haberse tramitado el proceso por un lado, sin haber consignado las preguntas del director de la sala, del fiscal y de la parte civil; aunado a esto que no se le tomo juramento al intérprete, así como tampoco se ha señalado cual es la lengua materna del procesado, solo se indica que no habla castellano, no consignándose las preguntas del intérprete, ni se ha recibido sus generales de ley, habiéndose transgredido lo previsto en el numeral ciento treinta y cuatro del Código de Procedimientos Penales; igualmente se advierte que el orden de las piezas procesales se encuentra invertido, toda vez que el acta final que pone fin al proceso se encuentra a fojas doscientos cuarenta y cuatro mientras que a fojas doscientos cuarenta y cinco obran las cuestiones de hecho y a fojas doscientos cuarenta y siete la sentencia; siendo esto así se ha transgredido el principio del debido proceso; además que no se han glosado las piezas del proceso por el director de debates, incurriendo en causal de nulidad prevista en el artículo doscientos noventa y ocho del código adjetivo…”.

Sin embargo no debe perderse de vista que los vicios in procedendo solo tienen relación con los aspectos formales del proceso, donde no se efectúa un análisis de la decisión impugnada: el órgano revisor no llega en estos casos, a discernir sobre si la sentencia se encuentra ajustada a las normas de derecho material, sino que, advirtiendo irregularidades dispone la realización de un nuevo Juicio. Por ello no entendemos cuando en estos casos se dispone la realización de un nuevo Juicio Oral, por otra Sala Penal, como en el caso de la Ejecutoria en comento, cuando deba ser la misma Sala de origen bajo las garantías del debido proceso y sujeción estricta de las normas procesales adjetivas, debe llevar adelante el nuevo juicio.

a.2) Tribunal incompetente.- Es evidente que cuando la sentencia es dictada por un tribunal incompetente se violenta entre otros, el derecho al Juez Natural, esto es, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica[11] . Pero puede ocurrir que la incompetencia devenga de otros factores, por ejemplo que el Juez instructor no era el designado por ley para la tramitación del proceso (en los casos de altos funcionarios del estado), el procesamiento de personas con fuero reservado para actos de servicio (fuero militar) o el haberse proceso a menores de edad, cuando el fuero competente es el Juzgado de Familia.

a.3) Condena por delito no instruido o materia de juicio o no haberse instruido o juzgado por delito que aparezca de la denuncia, instrucción o acusación. – Es evidente que la condena por conductas que no se encuentran señaladas en el proceso acarrea no solo la nulidad de la sentencia sino también del proceso, ello por que toda persona goza de la presunción de inocencia y la condena por actos no investigados vulnera la presunción de inocencia que exige que la culpabilidad se pruebe[12]; al no efectuarse la actividad probatoria mal podría expedirse condena y por tanto, debe retrotraerse el proceso en los casos que corresponda a subsanar la deficiencia observada (respecto al delito no instruido y efectuarse el Juzgamiento respecto al delito que no ha sido materia de juicio).

Sin embargo, es importante resaltar la Ejecutoria Suprema recaída en el Recurso de Nulidad 884-95- Arequipa, referido a un proceso por Delito Contra el Patrimonio, contemplado en el artículo 189 del Código Penal, donde, no habiéndose formulado acusación por el agravante señalado en último párrafo del citado artículo (actuación como integrante de organización delictiva o banda o muerte de la víctima), señala en su considerando Segundo: “…Que si bien el señor Fiscal Superior no formuló acusación por el último párrafo del artículo ciento ochenta y nueve del Código Penal, la Sala sentenciadora cumplió con plantear la tesis sugiriendo la aplicación de esa circunstancia agravante específica, según se aprecia del acta de fojas cuatrocientos veintisiete, por lo que en principio el fallo emitido en ese extremo no vulnera el principio de contradicción al cumplirse con la exigencia estipulada en el artículo doscientos ochenta y cinco - A del Código de Procedimientos Penales[13], introducido por el Decreto Legislativo número novecientos cincuenta y nueve; que, por otro lado, aún cuando la Sala por auto de fojas cuatrocientos doce, del nueve de diciembre de dos mil cuatro, anuló indebidamente el auto que disponía la conclusión anticipada de la audiencia –en tanto que, como este Supremo Tribunal ya lo estableció mediante sentencia vinculante, el artículo cinco de la Ley número veintiocho mil ciento veintidós no está sujeto a los límites de los artículos anteriores de dicho dispositivo legal–, ello no genera la nulidad del juicio y de la sentencia en tanto que el efecto de la referida resolución fue llevar a cabo el juicio con arreglo a sus pasos regulares, sin que se haya producido indefensión material…”. Resumidamente, la decisión judicial señala que resulta factible que el Juzgador pueda pronunciarse sobre un hecho que no ha sido materia de acusación, siempre y cuando se haya garantizado al acusado el derecho – en el Juzgamiento - a defenderse de dichos cargos. Creemos que en este caso por economía procesal resultaba innecesario y dilatorio el declararse la nulidad de la sentencia, cuando de los hechos materia de la investigación y posterior juzgamiento, aparecía evidente el agravante señalado en el último párrafo del artículo 189 del Código Penal, aún cuando el fiscal no haya formulado acusación sobre dicho agravante, pues esencialmente el Juzgador no se apartó del tipo penal base (delito de robo agravado).

a.4) Principio de Susbsanación.-

El segundo párrafo del artículo en comento, señala que no procede declarar la nulidad en caso de la existencia de vicios subsanables o que no afecten el sentido de la resolución. Este principio recogido también en el Código Procesal Civil (artículo 172) tiene por objeto la convalidación de ciertos actos cuya trascendencia no va a incidir en el proceso. En estos casos debe completar o integrar la sentencia en lo accesorio incidental o subsidiario, pero no declararse la nulidad del juicio, criterio sumido también por el Tribunal Constitucional (causa N° 4124-2004-HC/TC), precisando que en todo caso la nulidad solo retrotrae el proceso a la estación procesal en que se cometió el vicio insalvable.

a.5) Consecuencias de la declaración de Nulidad

Una de las consecuencias de la Nulidad como ya hemos señalado es el retrotraer el estado de cosas hasta donde se cometió el vicio procesal y en los casos que proceda la Nulidad de todo el Juzgamiento se procederá a instalar nuevamente la Audiencia. Reiteramos que en estos casos el nuevo Juzgamiento debe ser conducido por la Sala originaria y no por otra Sala Penal, pues no ha existido pronunciamiento de fondo sobre su decisión.

B.- Sentencia Nula por vicios in iudicando:

Podemos señalar lo siguiente:

b.1.- Absolución del condenado y prohibición de condena del absuelto.-

El artículo 301 del C. de P.P. señala “ Si la Corte Suprema no considera fundada la sentencia condenatoria o resulta que la acción penal ha prescrito o que el reo ha sido ya juzgado y condenado o absuelto por el mismo delito, puede anular dicha sentencia y absolver al condenado, aún cuando éste no hubiese opuesto ninguna de estas excepciones. En caso de sentencia absolutoria sólo puede declarar la nulidad y ordenar nueva instrucción o nuevo juicio oral.”

La Corte Suprema efectúa un análisis del proceso, para determinar si los fundamentos y fallo del a-quo son suficientes para sustentar su decisión ya que no debe perderse de vista que la Corte Suprema actúa como un órgano de revisión del fallo. Especialmente, deberá quedar acreditado en el proceso, la comisión del delito y la culpabilidad del acusado. De no acreditarse, es evidente que la sentencia condenatoria no es fundada y se procederá a declarar “Haber Nulidad” en la sentencia de condena y reformándola se absolverá al acusado, caso contrario si se advierte una indebida valoración de las pruebas actuadas y la sentencia concluyó en la absolución del acusado, deberá ordenarse un nuevo juicio oral en atención a la prohibición de convertir una sentencia absolutoria en otra de condena, tanto mas si la Constitución contempla en su artículo 139 inciso 12 el principio de no ser condenado en ausencia.

b.2 Nulidad por indebida apreciación de hechos y pruebas.-

Distinto es el caso de la condena. Puede ser que el órgano inferior no haya apreciado debidamente las pruebas y haya impuesto una pena inferior o superior a la gravedad del hecho cometido. En estos casos, cuando se haya producido impugnación solo por lo sentenciados rige la prohibición de la reformatio in peius, no pudiéndose imponer por tanto, una pena mayor. Si la impugnación es efectuada por el Ministerio Público la pena podrá ser aumentada o disminuida cuando esta no corresponda a las circunstancias de la comisión del delito. Sin embargo, existe la posibilidad de que la indebida valoración de las pruebas se produzca porque en juicio no se ha actuado los medios probatorios necesarios, o alguno que el Supremo Tribunal considerar que han debido de actuarse. Nótese que no se está cuestionando el debido proceso, pues el Tribunal inferior al dictar sentencia ha considerado que los elementos probatorios actuados eran suficientes o, su estudio integral de los hechos le hizo arriba a una conclusión distinta a la del superior. Si los medios probatorios fueron ofrecidos y no fueron actuados, es evidente que estamos ante un vicio in procedendo. Pero si los elementos probatorios no fueron actuados por no haber sido ofrecidos y el Supremo Tribunal estima que deben actuarse otros medios probatorios, o el análisis respecto a la responsabilidad o irresponsabilidad del acusado es inadecuado, es obvio que está señalando que la valoración del a-quo no es la adecuada, lo que justifica un nuevo Juicio Oral por otro Tribunal pues el anterior ya ha emitido un pronunciamiento sobre el fondo del asunto[14].

CONCLUSION

De lo anterior debemos concluir que el Juicio Oral reviste formalidades que no pueden ser obviadas y salvo los casos en que los defectos sean subsanables, la consecuencia de la inobservancia de las formalidades de la ley procesal o una indebida valoración de medios probatorios, es, la declaración de Nulidad por el Supremo Tribunal. Entonces, resulta necesario que en aras de una pronta solución de los procesos, se exija de los operadores jurisdiccionales - tanto a nivel de instrucción como de juzgamiento - la observancia de las reglas del debido proceso y tutela jurisdiccional. Solo así se podrá optimizar el trámite de los procesos, evitando que la Corte Suprema en lo casos que son puestos a su conocimiento se pronuncie por la nulidad de la sentencia, esencialmente por vicios en el procedimiento.



[1] Citado por Cubas Villanueva, Víctor, en El Proceso Penal, Palestra Editores, Lima Setiembre 2006.

[2] Mixan Mass,Florencio, Juicio Oral , Marsol Editores, Trujillo 1988

[3] Ver en Manual de Derecho Procesal , diversos autores, Material de Estudio elaborado por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdova – Argentina – 2004, pg 589 y sgtes

[4] Solo como referencia existía un recurso extraordinario de casación para las acciones de habeas corpus y amparo a que hacía referencia el artículo 42 de la Ley 23385, Ley orgánica del Tribunal de Garantías Constitucionales, actualmente derogada.

[5] Un análisis sobre el derecho a someter el fallo condenatorio a un Tribunal Superior se encuentra en Tendencias actuales de la Jurisprudencia Penal Española, por Manuel Jaén Vallejo, Editorial Grafica Horizonte – Lima 2001, pg 77 y sgtes.

[6] Ver El recurso de casación penal, en Los recursos en el procedimiento penal, Compilación de Julio B.J. Maier, Alberto Bovino y Fernando Díaz Cantón, Editores del Puerto SRL- Buenos Aires – 2006, pg 137 y sgtes.

[7] Franco Cordero, Procedimiento Penal, Editorial Temis SA, Bogotá 2000 345 y sgtes

[8] El texto original del Código de Procedimientos Penales era el siguiente:

Artículo 298.- La Corte Suprema declarará la nulidad:

1º.- Si en el proceso se ha incurrido en alteración u omisión de trámites que llevan consigo esta sanción;

2º.- Si el juez que instruyó o el Tribunal que juzgó no era competente;

3º.- Si en el debate oral en que declararon testigos se leyeron las declaraciones prestadas por ellos en la instrucción;

4º.- Si se ha condenado por un delito que no fue materia de la instrucción o del juicio oral;

5º.- Si se han formulado las cuestiones de hecho omitiendo alguno de los elementos calificativos del delito o determinantes de la responsabilidad del acusado;

6º.- Si se ha omitido instruir o juzgar un delito que aparece de la denuncia, de la instrucción, de la acusación o de las declaraciones de la audiencia;

7º.- Si las cuestiones de hecho no se refieren a todos los delitos y a todos los acusados;

8º.- Si no se votaron separadamente las cuestiones de hecho y la pena, o aquéllas no fueron leídas y publicadas en el mismo día en que concluyeron los debates;

9º.- Si el planteamiento de las cuestiones de hecho lleva a conclusiones ambiguas o contradictorias;

10º.- Si se dictó la sentencia fuera del plazo legal; y,

11º.- Si se descubre en el proceso alguna otra infracción grave de la ley. (*)

[9] El Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente N° 7289-2005-PA/TC que “…El contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentra inmerso una persona, se realice y concluya con el debido respeto y protección de todos los derechos que en el puedan encontrarse comprendidos …”

[10] Estas deficiencias en muchos casos ha originado sanción disciplinaria a los Magistrados a cargo del Juicio Oral, como en el caso de la Ejecutoria Suprema recaída en el Exp. 72-87-Piura su fecha 13 de Julio de 1988 donde se impuso la medida disciplinaria de apercibimiento a los integrantes del Colegiado por la inobservancia de la formalidades procesales. Igual sanción se impuso en la causa 718-90-Ayacucho su fecha 17 de Abril de 1991.

[11] El Tribunal Constitucional ha desarrollado en diferentes casos la línea jurisprudencial de lo que se entiende como el Juez Natural, entre otros en el Expediente Nº 981-2004-PHC/TC (Publicado en el Diario Oficial el 13-09-06) tendencia que se encuentra plasmada en el Decreto Legislativo 922 conforme a la Sentencia del Tribunal Constitucional en el Exp. Nº 010-2002-AI/TC

[12] Al respecto ver Cuadernos Jurisprudenciales : Presunción de Inocencia, especial de Diálogo con la Jurisprudencia N° 65 – Noviembre del 2006

[13] “Artículo 285-A.- Sentencia y Acusación. Modificación de la calificación penal.

1. La sentencia condenatoria no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias fijadas en la acusación y materia del auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la acusación complementaria a que hace referencia el artículo 283.

2. En la condena, no se podrá modificar la calificación jurídica del hecho objeto de la acusación, salvo que la Sala previamente haya indicado al acusado esta posibilidad y concedido la oportunidad para defenderse, y siempre que la nueva calificación no exceda su propia competencia. El acusado tiene derecho a solicitar la suspensión de la audiencia para preparar su defensa e incluso -si resultara pertinente y necesario- a ofrecer nuevos medios de prueba. El término de suspensión de la audiencia en ambos casos no excederá el fijado por el artículo 267.

[14] Al respecto cabe precisar que en el R.N. N° 1754-2002, la Corte Suprema de Justicia , señala : “Que, en el juicio oral no se ha efectuado una debida apreciación de los hechos ni de las pruebas con el fin de establecer fehacientemente la responsab0ilidad o inocencia del encausado …. en la comisión del delito que se le atribuye, por lo que su situación jurídica será definida en un nuevo juzgamiento, debiendo el colegiado realizar un estudio integral de los hechos y valoración de la prueba real e indiciaria siendo necesario se disponga la concurrencia obligatoria de los agraviados …, tal como será ordenara en la Ejecutoria Suprema obrante a fojas cuatrocientos cinco y de los testigos …, los que en su oportunidad se confrontaran con el citado encausado…”; declarando Nulo el Juicio Oral. En este caso si nos encontramos ante un vicio in procedendo, por la inobservancia de la Sala Juzgadora de proceder conforme a lo ordenado en una Ejecutoria Suprema anterior.

La Nulidad en el Código Procesal Penal del 2004


Dr. Carlos Machuca Fuentes[i]


Introducción.


El estudio de la teoría del proceso como disciplina es reciente. Descubrir las relaciones que se materializan en un proceso y desenvolvimiento del mismo es objeto del derecho procesal. No hay que perder de vista de que, modernamente, el derecho procesal como ciencia es un conjunto unitario con diversas manifestaciones, correspondiendo a un estudio dogmático relacionado a la construcción de conceptos ajustados a la época, a las necesidades del proceso y al desempeño de la función jurisdiccional del Estado moderno. A decir de Niceto Alcalá y Zamora la teoría general del proceso – o derecho procesal – es la “exposición de los conceptos, instituciones y principios comunes a las distintas ramas del enjuiciamiento[ii]. Por tanto, nos dirigimos hacia una unificación de la ciencia procesal cualesquiera fueran sus manifestaciones – civil, penal, laboral, etc – dejándose de ver al proceso como uno de naturaleza pública o privada. En este marco conceptual, debemos resaltar que la nulidad es uno de los institutos procesales que mayor atención ha recibido dentro de los últimos años. El proceso penal peruano tal y como lo contempla el Código de Procedimientos Penales (C. de P.P.) no contempló explícitamente la regulación de la nulidad como veremos mas adelante. Ello ha hecho que por extensión se apliquen otras normas colaterales que inciden sobre la nulidad[iii], especialmente en lo referido a la impugnación. Sin embargo, la importancia del instituto requiere que nos detengamos por un momento para considerar sus alcances jurídicos.


La nulidad como instituto jurídico. Hacia una definición.


En Roma - cuna de muchas instituciones del derecho – la nulidad existía como una situación de hecho puesto que dado el carácter formalista del proceso, lo nulo sencillamente no existía y se originaba de cualquier contravención. Ello tenía explicación en que al no existir ciencia procesal, el procedimiento - simple formalismo - era anexo a la discusión de la litis. Posteriormente apareció la distinción entre la nulidad convalidable y la nulidad insalvable apareciendo las bases para distinguir entre la nulidad y la anulabilidad. Sin embargo el abuso de esta institución originó arbitrariedades, proliferando las declaraciones de nulidad por los jueces – situación similar a la actualidad en que la gran parte de los procesos penales son declarados nulos evitando así un pronunciamiento sobre el fondo – ocasionando que la Revolución Francesa, que entre otras cosas cuestionaba la actuación de la judicatura, introdujera el denominado “principio de legalidad”, esto es, que ningún acto del procedimiento podría ser declarado nulo si no estaba expresamente señalado por la ley. Esta concepción devino con el tiempo en excesiva originando que la codificación sea mas flexible aunque sin abandonar el principio, permitiendo que en casos excepcionales, el acto nulo pudiera subsistir.


Por otro lado, al no existir ciencia procesal – esta apareció en toda su dimensión recién a inicios del siglo XX, especialmente con la Escuela Italiana de Chiovenda -[iv], el concepto de proceso no era tan desarrollado como lo es hoy, lo que existía era el “procedimiento” tanto romano como el germánico – este último basado en los llamados Juicios de Dios, que permitía por excepción, situaciones impugnativas – lo que dio origen a la llamada querella nullitatis que en realidad es la impugnación que subsiste al lado de la apellatio. Es obvio que la nulidad tiene permanente actualidad pues la ciencia procesal que se ocupa de su estudio encuentra que existe un uso indebido de la misma quizá por no entenderse sus alcances.


Los procesalistas han pretendido definir la nulidad como una situación extraña que afecta al proceso. Así Couture señala que la nulidad es el apartamiento de las formas establecidas por ley. Alsina conceptualiza a la nulidad como sanción por la cual la ley priva un acto jurídico de sus efectos normales. Palacio y Podetti conciben a la nulidad como la ineficacia del acto procesal. Pero una definición mas adecuada a estos tiempos podría ser que la nulidad es el estado de anormalidad de un acto procesal, debido a la ausencia o la presencia defectuosa de los requisitos que condicionan su existencia regular[v]. Teniendo en cuenta esta definición, podemos señalar que la nulidad tiene dos aristas: una relacionada a los vicios extrínsecos relacionado al incumplimiento de una formalidad establecida en el ordenamiento procesal y vicios intrínsecos consistente en la falta de requisitos de fondo del acto jurídico procesal.


La nulidad en el Código de Procedimientos Penales.


Como hemos señalado la nulidad no se encontraba contemplada en el Código adjetivo del 40. Ello en el entendido de que la reforma procesal iniciada con el Código de 1920 representaba una transformación de la justicia penal de esos años, predominantemente inquisitiva. La “reforma” de los veinte no duró muchos años y la codificación del 40 pretendió, bajo la influencia del sistema mixto, lograr la modernización de la justicia[vi] y en ese afán no se dedicó mayor espacio a la nulidad. El denominado “Recurso de nulidad” contemplado en el artículo 298 del C. de P.P., solo opera a mérito de impugnación, originando que nuestros tribunales en lo penal naveguen entre la resolución de la impugnación y la “búsqueda exhaustiva” de causales de nulidad en el proceso, pues lo que se consigue es retrotraer al proceso a un estado anterior, circunstancia que se puede convertir en repetitiva - así tenemos muchos procesos donde las sentencias son declaradas nulas y finalmente las acciones penales prescriben causando desazón en la ciudadanía -. Es decir nos encontramos ante la nulidad como sustento de impugnación de las sentencias y no como regulación para subsanar defectos en el transcurso del proceso. Es mas, el artículo 298 in comento en su texto original, no contemplaba el denominado principio de convalidación. Este recién es introducido con el artículo 1 del Decreto Ley 21895 (03.08.77). Posteriormente se introdujeron otros principios procesales (como el de la conservación de los actos procesales) con las sucesivas modificatorias contenidas en el artículo 2 de la Ley 24670 (20.05.87), la Ley 24712 (01.07.87) y finalmente el Decreto Legislativo 126 (15.08.91).


La Corte Suprema de Justicia, de acuerdo al artículo 299 podía anular todo el proceso o mandar rehacer la instrucción, lo que importaba inicialmente que solo esta instancia podía declarar la nulidad[vii], Posteriormente con el otorgamiento de facultad de fallo a los Jueces de Instrucción, podían los Tribunales Correccionales – luego Salas Penales – aplicar extensivamente el artículo 298, anulando la instrucción, pero siempre utilizándose la impugnación de la sentencia como vía para cuestionarse los defectos del proceso. La entrada en vigencia del Código Procesal Civil y su aplicación supletoria a los demás ordenamientos procesales, vino a resultar un aporte para la solución de los problemas de nulidad de forma, lográndose así subsanar en el transcurso del proceso los defectos formales incurridos en el mismo, sin embargo, subsiste aún el vacío para las nulidades procesales que no estén relacionadas con el tema de fondo, situación que se pretende modificar con la norma del 2004.


Principios generales que rigen en materia de nulidad en el Código Procesal Penal del 2004.


1.- Principio de Legalidad.- La nulidad se sanciona solo por causal que la ley procesal señala, lo que importa que las mismas estén previstas expresamente[viii]. Este principio aparece enunciado en el artículo 149 del Código Procesal Penal (CPP). Empero si la norma no contempla en forma precisa una sanción para el incumplimiento de un acto procesal, este puede considerarse nulo cuando importe una irregularidad grave y sobre todo que afecte el debido proceso. Ello, conocido en la doctrina como nulidad implícita, se explica porque nos encontraríamos ante la vulneración de una garantía de la administración de justicia que es necesario reparar, lo que importa por otra parte que la nulidad debe ser grave y trascendente para ser declarada como tal.


2.- Principios de Convalidación, Protección, Eventualidad, Trascendencia y Finalidad de los actos procesales. Una lectura atenta de los artículos 151, 152 y 153 del Código Procesal Penal, nos lleva a la conclusión que además del principio de legalidad el código Acoge otros principios procesales, siendo los principales:


Principio de convalidación.- La convalidación es uno de los elementos mas estudiados por la ciencia procesal moderna, en el entendido de que debe propugnarse la preservación del acto procesal, salvo que exista un defecto grave que impida su convalidación; distinguiéndose dos tipos de convalidación; es expresa cuando la parte perjudicada ratifica el acto viciado y tácita cuando no se efectúa impugnación alguna al acto viciado.


Principio de Protección del acto procesal.- como lo señala Gozaini, el principio tomo cuerpo en vía de impugnación y pretende otorgar razonabilidad a las nulidades que se deduzcan, requiriendo entre sus condiciones específicas que quien promueve la impugnación no haya dado lugar con sus actos, al vicio que denuncia, ello en observancia del precepto “nemo auditur propiam turpitudine allegans” (nadie puede alegar su propia torpeza) no siendo lícito admitir que las partes ejerciten actos contrarios a los que la otra parte de buena fe acepta[ix].


Principio de Eventualidad. Llamado también de “preclusión” que busca orden claridad y rapidez en la marcha del proceso, entendiéndose al mismo como una división de momentos o periodos fundamentales en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes, siendo que agotado un periodo si no existe cuestionamiento al mismo, resulta perjudicial que alguna de las partes pretenda retrotraer el mismo a un estado anterior[x]. La aplicación de este principio tiene mucha relación con el saneamiento, que importa una “purificación del proceso” por lo que advertida la nulidad deben subsanarse los defectos de oficio – en caso de las nulidades absolutas – o a instancia de partes, no pudiéndose retrotraer el proceso a una instancia anterior salvo lo expresamente previsto por el Código.


Principio de Trascendencia.- No hay nulidad sin perjuicio o daño, es decir no basta la infracción de la formalidad, sino que debe existir perjuicio, precisamente para ello sirve la nulidad: corregir dicho daño y por ello la norma procesal penal permite conocido el daño el afectado debe instar la nulidad[xi] Si se acepta expresa o tácitamente los efectos del acto procesal mal podría esperarse una ocasión posterior para cuestionarlo.


Principio de Finalidad.- Ello tiene que ver con objeto mismo del acto procesal. Un acto procesal subsiste cuando cumple el objeto para el cual es creado, por ende no es nulificable. Así, aún cuando existe un defecto - esencialmente de formalidad – si se logra que el proceso no se vea entorpecido o afectado por dicho defecto, debemos entender que cumplió sus fines, no siendo pertinente argumentar nulidad por el defecto.


3.- La Convalidación.- Aparece señalada en el artículo 152 incisos a) y b) del Código Procesal Penal, haciéndose la salvedad que la misma se encuentra conjugada con los principios antes señalados. .La convalidación solo opera cuando no existen defectos absolutos y se produce solo en los siguientes casos:


- Cuando el Ministerio Público o los demás sujetos procesales no hayan solicitado oportunamente su saneamiento, en el entendido que no tienen reclamación alguna sobre el acto defectuoso, siempre que el defecto no sea absoluto.


- Cuando quienes tengan derecho a impugnarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.


- Si, no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin respecto a los terceros o si el defecto no ha afectado los derechos y facultades de los intervinientes.


Clases de Nulidad


La codificación procesal penal del 2004 se ha inclinado, al establecer las categorías de la nulidad, solo por las denominadas nulidad absoluta y nulidad relativa, dejando de lado o subsumiendo en las mismas a la denominadas “inexistencia de actos procesales” - ausencia de requisitos esenciales para la existencia de un acto procesal como tal - y la “anulabilidad e irregularidad de los actos”[xii], la primera relacionada con la facultad del perjudicado a solicitar la invalidación y la segunda relacionada a vicios no muy graves que no producen indefensión o crisis del debido proceso y generalmente ocasionan una sanción disciplinaria al causante de la irregularidad .


1 .- Nulidad absoluta.- Dentro de la denominada “legalidad” la codificación peruana contempla la denominada nulidad absoluta, lo que importa la existencia de un acto procesal gravemente viciado. Ello permite también la declaración “de oficio” de la nulidad. Debe distinguirse entre la nulidad absoluta – lo que importa que el acto tiene apariencia externa de legitimidad y requiere ser invalidado – de la denominada “inexistencia de actos procesales” que presupone la ausencia de requisitos esenciales para la constitución del mismo (ejemplo, una sentencia dictada por alguien que no es Juez) que incluso no requiere de declaración alguna que lo invalide, pues en puridad se le reputa como no existente. A tenor de lo señalado en el artículo 150 del CPP, la nulidad absoluta se presenta en los siguientes casos:


a) Cuando se vulnera un derecho fundamental como lo es el derecho a la defensa del imputado (intervención, asistencia y representación por letrado, cuando sea obligatoria su presencia). En sentido amplio, desde que una persona es intervenida por autoridad competente, tiene derecho a ser asistida por letrado. Se extiende este derecho a la actuación a nivel policial. Inclusive durante la fase de investigación preparatoria – que comprende las diligencias preliminares y la investigación preparatoria propiamente dicha – el imputado goza de este derecho, que no solo incluye la circunstancia de tener letrado sino de efectuar su adecuada defensa, prestando su descargo, siendo oído por el ente investigado. Por ejemplo, la vulneración del derecho a ser oído y formular su defensa en los casos donde se promueva el proceso inmediato – artículo 446 del CPP, supuestos de flagrancia, confesión o existencia de elementos de convicción suficientes – ocasionará la nulidad de la acusación en los casos en los que el Juez, en la etapa de saneamiento, se percate que no se ha permitido defenderse al imputado (ausencia de su declaración), aún cuando haya sido sorprendido en flagrante delito. Lo que se propugna es conservar incólume un derecho como el de la defensa que no debe encontrar restricciones en su ejercicio [xiii].


b) El derecho al Juez natural es otro derecho que conjugado con el debido proceso, significa que nadie puede ser juzgado por tribunales de excepción y por tanto una vulneración de este derecho, que se traduce en la designación inadecuada de los órganos jurisdiccionales (no perdamos de vista que las actuaciones del Ministerio Público no constituyen actos jurisdiccionales) conlleva a la nulidad. En base a la garantía constitucional de que toda persona tiene derecho a ser juzgada por Juez competente preestablecido por ley.


c) La promoción de la acción penal y la subsiguiente investigación dentro de un proceso moderno esta reservada al Ministerio Público, por tanto las actuaciones de éste no pueden ser delegadas y en los casos que un acto específico requiera de su necesaria intervención (ejemplo el allanamiento) su no presencia vicia el acto y ocasiona nulidad que puede como se indica ser declarada inclusive de oficio.


d) La inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la constitución, permite declarar la nulidad absoluta. Con ello el legislador establece una cláusula de “numerus apertus” resumiéndose la misma en que, cualquier acto procesal que afecte derechos y garantías contempladas en la Constitución, permite que se declare - aún de oficio - su nulidad, ello concordante con los principios contemplados en el Título Preliminar de la norma del 2004.


2.- Nulidad relativa.- Se encuentra referida a que, un acto procesal si bien se encuentra afectado, la misma no es de tal gravedad que exista la obligación de invalidarlo a diferencia de la nulidad absoluta en la que el Juez tiene la obligación de anular el acto contrario a derecho. El artículo 151 del CPP, establece las siguientes reglas:


a) Cuando el afectado por la nulidad efectúe la reclamación pertinente.


b) La solicitud de nulidad debe describir el defecto y proponer la solución. Ello a fin de evitar argumentaciones dilatorias que busquen afectar el proceso. El incumplimiento de este requisito originaría – en caso de solicitud de parte – la inadmisibilidad del pedido.


c) Se establece como plazo para solicitar la nulidad como máximo el quinto día de haber conocido el defecto.


d) No puede alegarse nulidad en beneficio propio – cuando quien la haya propiciado lo solicite, haya concurrido a causarla o no tenga interés en el cumplimiento de la disposición vulnerada -, ello porque motivaría la existencia de articulaciones que solo perjudican al proceso. Esto cobra mayor importancia pues se prohíbe la nulidad cuando exista deliberación de la sentencia de primera instancia, o si se verifica en el juicio luego de la verificación de la sentencia de la instancia sucesiva. En estos casos el denominado “principio de preclusión de los actos procesales” importa que cerrada una etapa procesal, no puede reabrirse la discusión sobre la validez de las etapas anteriores.


El saneamiento procesal.


Como hemos indicado el saneamiento es la purificación del proceso y su finalidad es precisamente el subsanar cualquier defecto del proceso, salvo que este sea convalidable. El saneamiento como lo señala el artículo 153 de la norma, busca que el proceso no se retrotraiga a estados anteriores y para ello permite renovar el acto viciado, rectificar o cumplir una omisión siempre que ello fuere posible. El saneamiento es un tamiz de la actividad judicial en el proceso penal. Sin embargo el saneamiento no procederá - acorde con lo señalado en el artículo 152.2 - cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera el desarrollo del proceso ni perjudique la intervención de los interesados.


Los efectos de la nulidad.


Los alcances de la nulidad son diversos y se encuentran enunciados en el artículo 154 del Código. Tenemos los siguientes:


- La nulidad de un acto afecta a todos los demás actos dependientes de este. Ello en el entendido de que si el acto primigenio esta viciado, los restantes que tengan directa incidencia con éste no pueden ser validados (reacción en cadena). Sin embargo existe la obligación de que el Juez precise los actos dependientes, en aras de eliminar la confusión entre las partes.


- Los defectos deben ser subsanados, cuando sea posible renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido. Esta subsanación debe buscar en lo posible no afectar sino en lo mas estrictamente necesario la secuencia del proceso.


- La declaración de nulidad conlleva la regresión del procesa al estado e instancia en que se ha cumplido el acto nulo. Este es uno de los efectos mas importantes de la nulidad, habida cuenta su carácter “reparador”. En el inciso 3 del artículo 154 se hace nuevamente la salvedad de que no se puede retrotraer el proceso a etapas ya concluidas, salvo que exista mandato superior.


- Finalmente, la declaración de nulidad de actuaciones realizadas durante la investigación preparatoria no importa la reapertura de ésta. Ello en consideración a que esta etapa del proceso no constituye acto jurisdiccional. Concordante con ello las nulidades declaradas durante el desarrollo del juicio no retrotraen el proceso a la etapa de investigación o a la intermedia, ello nuevamente, en aplicación del principio de preclusión.


Conclusión.


El tratamiento de la nulidad en el proceso penal importa un cambio en la forma como este instituto se inserta en los procesos penales, impidiendo que las articulaciones que actualmente se deducen en el proceso bajo el Código de Procedimientos Penales se reduzcan sustancialmente. Ello porque a falta de una norma expresa, ha sido practica usual especialmente de la parte procesada o acusada, deducir nulidad de actuados retardando innecesariamente el proceso y propiciando en muchos casos que el proceso prescriba, creando una mala imagen del Poder Judicial ante la ciudadanía pues pareciera que se fomenta la impunidad. No podemos negar que la nulidad se va a presentar en algunos casos con la nueva norma procesal penal, sin embargo lo que se busca es reducir al mínimo estas anormalidades y sobre todo evitar convertir a la nulidad en un “caballito de batalla” que solo busque la dilación del proceso.












[i] Juez Provisional del Tercer Juzgado Penal de Ica. Integrante de la Comisión de Implementación del NCPP en el Distrito Judicial de Ica. este Artículo ha sido publicado como parte del Libro Estudios sobre la Nulidad Procesal. Gaceta Jurídica Editores. Enero 2010



[ii] Citado por Beatriz Quintero – Eugenio Prieto, Teoría General del Proceso, Editorial Temis, Bogotá 2000, pg.2



[iii] El Código Procesal Civil contempla en su Segunda Disposición Complementaria que las normas de dicho Código son aplicables supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, lo que se interpreta como una “supremacía” de la norma procesal civil, respecto a las demás.



[iv] Ver, Alzamora Valdez, Mario, Derecho Procesal Civil, Teoría General del Proceso, Editorial Lumen, Lima 1953, pg.43.



[v] Díaz Vallejos, José, Manual de Teoría del Proceso, Editorial de la Universidad Inca Gracilazo de la Vega, pg. 163.



[vi] Ver, Exposición de Motivos en Código de Procedimientos Penales, Fernando Guzmán Ferrer, Editorial Científica SRL, Lima 1977, pg. 09



[vii] Así lo señala una Ejecutoria de la Corte Suprema que precisaba “Solo la Corte Suprema puede anular una instrucción. Los Tribunales Correccionales carecen de tal facultad; deben limitarse a proceder en alguna de las formas establecidas en el artículo 221 del C. de P.P.”. Anales Judiciales 1965 ,pg 268, citado en Exposición de Motivos en Código de Procedimientos Penales, Fernando Guzmán Ferrer, Editorial Científica SRL, Lima 1977, pg. 09



[viii] Ver, Carrión Lugo, Jorge, Tratado de Derecho Procesal Civil, Volumen I, Editorial Grijley, Lima, Mayo 2007,pg. 402



[ix] Ver Gozaini, Osvaldo A. Teoría General del Derecho Procesal, Editorial Ediar, Buenos Aires, Argentina 1996, pg. 316,317



[x] Devis Echeandía, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, pg 38 , 39.



[xi] Ver Carrión Lugo, Jorge, Tratado de Derecho Procesal Civil, Volumen I, Editorial Grijley, Lima, mayo del 2007, pg 403.



[xii] Ver Gozaini, Osvaldo A. Teoría General del Derecho Procesal, Editorial Ediar, Buenos Aires, Argentina 1996, pg. 308,311



[xiii] De acuerdo al artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella...”