EL CONTROL JUDICIAL DE LOS ACUERDOS DE PARTES EN LA ETAPA DE JUICIO BAJO LAS REGLAS DEL CODIGO PROCESAL PENAL



INTRODUCCIÓN:



En principio debe
reconocerse que uno de los puntos más saltantes del proceso penal moderno es la
búsqueda de soluciones alternativas a los conflictos, ello en la búsqueda de
una justicia más rápida y que deje satisfecha a la sociedad. Para ellos las
codificaciones han introducido una serie de mecanismos (acuerdos reparatorios,
conciliación, transacción, terminación anticipada, principio de oportunidad,
suspensión convencional del juicio, conclusión anticipada de juicio y otros)
que posibilitan que los conflictos penales no lleguen a un estado tal que se
produzca un debate entre partes y se arribe a una certeza jurídica cuando bien
pudo haberse solucionado en conflicto sin mayores escaramuzas.



Ahora bien, este
tipo de soluciones que son características de un proceso penal de corte
garantista, han sido implantadas con inusitado éxito en algunas
legislaciones de esta parte de Continente
y en nuestro país han sido objeto inclusive de modificaciones al todavía
vigente Código de Procedimientos Penales (el principio de oportunidad por
ejemplo). Sin embargo la aplicación de la normatividad que si bien ha sido
objeto de aplausos, no ha estado exenta de críticas, por cuanto siendo la labor
judicial (y en ella incluimos a la actividad fiscal) una labor humana, no se
encuentra exenta de errores. Por ello se han venido suscitando una serie de
cuestionamientos, especialmente a instituciones como la terminación y la
conclusión anticipada de juicio oral en el Código Procesal Penal (no confundir
con la Conclusión anticipada de Instrucción Judicial y la Conclusión Anticipada
del Debate Oral a que hace referencia la Ley 28122).



LA CONCLUSIÓN ANTICIPADA EN EL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTOS PENALES.



Definitivamente era
un clamor de la comunidad jurídica y de la sociedad la búsqueda de una solución
pronta a los conflictos penales. Por ello el Congreso dictó la Ley Nº 28122.
Dicha norma, establece en su artículo 5, que en los casos de confesión sincera,
la Sala o el Juez actuará de la manera siguiente (por ser de interés solo
analizamos los tres primeros incisos):



1). La Sala, después de instalada la audiencia,
preguntará al acusado si acepta ser autor o partícipe del delito materia de la
acusación y responsable de la reparación civil
. La respuesta
definitivamente importará un reconocimiento de los cargos que se entiende como
una confesión a tenor de lo indicado en el inciso siguiente. Por lo demás la
pregunta a formularse al acusado es la misma que se indica en el artículo 372.1
del Código Procesal Penal.



2). Si se produce la confesión del acusado, el
juzgador preguntará al defensor si está conforme con él. Si la respuesta es
afirmativa, se declara la conclusión anticipada del debate oral. La sentencia
se dictará en esa misma sesión o en la siguiente, que no podrá postergarse por
más de 48 horas, bajo sanción de nulidad.

Nótese que la norma no indica algún tipo de negociación como si lo
efectúa el Código Procesal Penal, solamente la aceptación de todos los extremos
de la acusación fiscal. Ejemplo si X es acusado por robo agravado y el fiscal
solicita nueve años de pena privativa de libertad, el reconocimiento de los
cargos, debe entenderse que el acusado ha aceptado no solo los hechos sino
también la pena y reparación civil propuestas por el Fiscal. Esto es muy
importante para los efectos de entender la labor de los Jueces en esta etapa.



3). Si el defensor expresa su conformidad, pero
condicionándola a la oralización de algún medio probatorio, se atenderá el
pedido así como se permitirá argumentaciones y refutaciones sobre la pena o la
reparación civil
. Seguidamente, se
suspenderá la sesión para expedir sentencia, la que se dictará ese mismo día, o
en la sesión siguiente, que no podrá postergarse por más de 48 horas, bajo
sanción de nulidad
. Seguimos insistiendo no hay negociación sobre pena o
reparación civil solo “argumentaciones y refutaciones”. Asimismo nótese que la
norma indica que se suspende la sesión para dictar sentencia (no se indica si
es de conformidad o disconformidad), lo que importa que prima facie, que el Tribunal debía dictar sentencia limitándose a
aprobar la pena y reparación civil propuestas por el Ministerio Público. Ello
evidentemente ocasionó una serie de consideraciones que fueron objeto de
análisis en los Plenos Jurisdiccionales a que haremos referencia mas adelante.



LA CONCLUSIÓN ANTICIPADA EN EL CÓDIGO
PROCESAL PENAL



Siguiendo las
tendencias modernas la normatividad procesal penal del 2004 contempló entre
otros, la terminación anticipada del proceso y la conclusión anticipada del
juicio como mecanismos de solución rápida de los conflictos penales. No siendo
estas líneas e analizar los beneficios o desventajas de este tipo de mecanismos
(que si los hay), me limitare a efectuar el comentario respecto al artículo 372
del Código Procesal Penal – también en los incisos pertinentes - :



Artículo 372. Posición del acusado y conclusión anticipada del juicio.-



1. El Juez, después de haber instruido de sus derechos al acusado, le
preguntará si admite ser autor o partícipe del delito materia de acusación y
responsable de la reparación civil.
Como ya indique, la redacción es similar al texto pertinente de la Ley
Nº 28122 lo que importa la interrogante ¿que sucede si el acusado acepta ser
autor de los hechos pero no reconoce el carácter delictual del mismo?. Y en el
peor de los casos ¿ servirá esta aceptación para efectos de beneficios
premiales?. Resalto eso si, no es la misma situación del inciso 3 que analizaremos
más adelante. En todo caso la pregunta importa si el acusado acepta plenamente
los cargos objeto de acusación.



2. Si el acusado, previa consulta con su abogado defensor, responde
afirmativamente, el Juez declarará la conclusión del juicio. Antes de responder,
el acusado también podrá solicitar por sí o a través de su abogado conferenciar
previamente con el Fiscal para llegar a un acuerdo sobre la pena para cuyo
efecto se suspenderá por breve término. La sentencia se dictará en esa misma
sesión o en la siguiente, que no podrá postergarse por más de cuarenta y ocho
horas, bajo sanción de nulidad del juicio.
Aquí aparece la enorme diferencia con lo señalado por la Ley Nº 28122 es
evidente que en esta ultima norma no aparece el mecanismo de negociación que si
contempla el Código Procesal Penal que puede posibilitar un acuerdo entre éstos
sobre la pena. Entonces surgen las siguientes interrogantes ¿y si las partes
acuerdan una pena menor – por ejemplo pena condicional en un caso de homicidio
calificado – a la que razonablemente pueda aceptarse? ¿Vincula al Juez este
acuerdo?. Nótese que en esta etapa aún cuando haya actor civil la norma indica
que el acusado puede conferenciar solo con el fiscal, aún cuando la
práctica permite en aplicación del principio de inmediación y economía procesal
que el acusado pueda conferenciar con el actor civil si esta constituido y
presente en la audiencia. Por consiguiente tenemos que el acusado y el fiscal
pueden llegar a un acuerdo sobre la pena pero no hay mas precisiones al respecto.



3. Si se aceptan los hechos objeto de acusación fiscal, pero se mantiene
un cuestionamiento a la pena y/o la reparación civil, el Juez previo traslado a
todas las partes, siempre que en ese ámbito subsista la contradicción,
establecerá la delimitación del debate a la sola aplicación de la pena y/o a la
fijación de la reparación civil, y determinará los medios de prueba que deberán
actuarse.
En este caso, que
es distinto a lo analizado anteriormente – cuando el acusado reconoce hechos
pero no el carácter delictual del mismo - , puede debatirse la pena o la
reparación civil, lo que importa evidentemente que el acusado haya cuestionado
la pena o la reparación civil. Claro ello solo sucederá cuando en base a sus
intereses, el acusado y su defensa consideren que la pena a imponerse no es la
más conveniente.



5. La sentencia de conformidad, prevista en el numeral 2) de este
artículo, se dictará aceptando los términos del acuerdo. No obstante, si a
partir de la descripción del hecho aceptado, el Juez estima que no constituye
delito o resulta manifiesta la concurrencia de cualquier causa que exima o
atenúa la responsabilidad penal, dictará sentencia en los términos en que
proceda. No vincula al Juez Penal la conformidad sobre el monto de la
reparación civil, siempre que exista actor civil constituido en autos y hubiera
observado expresamente la cuantía fijada por el Fiscal o que ha sido objeto de
conformidad. En este caso, el Juez Penal podrá fijar el monto que corresponde
si su imposición resultare posible o, en todo caso, diferir su determinación
con la sentencia que ponga fin al juicio
. Quizás, este es el inciso más controversial del articulado en comento.
En primer lugar nos indica la existencia de la denominada “sentencia de conformidad” que se dictará aceptando los términos del
acuerdo; por interpretación contrario sensu puede existir Sentencia
de Disconformidad donde NO se aceptan los términos del acuerdo.
No existe
cláusula imperativa – prohibición - que obligue a los Jueces a dictar en todos
los casos sentencia de conformidad. Por tanto en base al principio
constitucional de que “nadie esta
obligado a hacer lo que la ley no manda ni impedido de hacer lo que ella no
prohíbe
” señalado en el literal a) del inciso 24 del artículo 2 de la
Constitución, los Jueces pueden - si así lo estiman - dictar una sentencia de
disconformidad y en todo caso en aplicación de los principios del proceso, como
quiera que no se pone fin a la instancia, dictar una resolución desaprobando el
acuerdo.



Este raciocinio se
refuerza con lo señalado en líneas siguientes del inciso en comento, que
permite que el Juez “analice” si hay
causal de exención o atenuación de la pena. Algunos pretenden efectuar una
interpretación restrictiva del articulado señalando que como lo indica textualmente
la norma el análisis solo opera cuando resulta favorable al acusado, empero no
se puede negar que el Juez si esta obligado a analizar los acuerdos ello en
base al principio de legalidad del cual nos ocuparemos mas adelante.



Finalmente se
encuentra el tema de las consecuencias civiles del delito y que son materia del
acuerdo y el cual ha sido aprovechado generosamente por quienes consideran que
el Juez solo debe limitarse a aprobar la pena acordada por las partes
(olvidando el principio de legalidad penal), puesto que la norma textualmente
solo permite que el Juez quede desvinculado del acuerdos solo cuando existe
actor civil, señalan que en los demás casos el acuerdo vincula al Juez y este
debe aceptarlo. Evidentemente esto constituye una interpretación antojadiza de
la norma puesto que la “desvinculación” del acuerdo solo opera cuando el actor
civil expresamente hubiera observado la cuantía fijada por el fiscal, lo que,
acorde con el principio de contradicción y de igualdad de partes hubiera generado un debate previo. Pero en el
caso del acuerdo sobre pena, no existe debate alguno: simplemente el fiscal y
el acusado se ponen de acuerdo sobre la pena e inclusive el actor civil es un
espectador en la toma de estos acuerdos (su interés práctico es el resarcimiento),
lo que nos plantea la pregunta ¿deberá limitarse el papel del Juez a
simplemente aceptar los acuerdos?. La respuesta negativa a esta interrogante y
el papel activo del Juez en el proceso, ha ocasionado el cuestionamiento de las
resoluciones judiciales que desaprobaron acuerdos sobre pena, e incluso
denuncias penales por prevaricato contra los Magistrados.



LOS PLENOS JURISDICCIONALES AL RESPECTO.



Dos son los plenos
jurisdiccionales que nos pueden arrojar mayores luces sobre el tema en
discusión. Como ya se indicó la aplicación de la Ley Nº 28122 originó una serie
de inconvenientes a la institución de la conformidad. Así tenemos:



a) Acuerdo Plenario
5-2008/CJ-116 su fecha 18 de Julio del 2008. El primero de los relacionados a
la institución de la conformidad. En
el, se estableció acorde con el fundamento 8, que la “conformidad” no es otra cosa que el “acto unilateral del imputado y su defensa de reconocer los hechos
objeto de imputación, concretados en la acusación fiscal y aceptar las
consecuencias jurídicas penales y civiles correspondientes
efectuando la aclaración que este acto no
es un “negocio procesal” a diferencia de la codificación procesal del 2004
donde se permite la conformidad premiada
. Se precisó también entre los
fundamentos del acuerdo que la sentencia conformada no puede apreciar prueba
alguna. Por tanto se concluye que el imputado conformado acepta o reconoce los
hechos que se le atribuyen y que sobre su acaecimiento no cabe discusión,
observación o debate alguno, lo que se denomina vinculatio facti, por ello el Colegiado los incorpora como tales en
la sentencia conformada.



A priori el
incorporar la aceptación de los hechos sin debate y teniendo en cuenta que la
conformidad importa una aceptación de las consecuencias penales y civiles
objeto de acusación, importaría que el Tribunal debería tener un papel pasivo;
sin embargo el acuerdo plenario ha indicado claramente que “la posición del Tribunal como destinatario de esta institución (de
la conformidad)
no puede ser pasiva a los efectos de su homologación…

(el subrayado es nuestro). Indica que puede y debe realizar “…un control respecto a la tipicidad de los
hechos, del título de la imputación, así como de la pena solicitada y aceptada…

, lo que permite dictar por ejemplo una sentencia absolutoria.



Esta no pasividad
del Tribunal cobra mayor importancia cuando según el acuerdo, se analiza el
tema de la individualización de la pena, que como claramente indica el acuerdo es una tarea exclusivamente judicial.
Para ello debe remitirse a las reglas de los artículos 45 y 46 del Código
Penal, con la sola prohibición de que el Juez no puede fijar una pena mas allá
de la solicitada por el Fiscal, lo cual como indica el plenario no es
pertinente por no haberse efectuado debate alguno. Como conclusión debemos
extraer que este plenario reafirma en primer lugar que los tribunales no tiene
un papel pasivo en la homologación de los acuerdos de partes y en segundo
lugar, corresponde al Tribunal en control de la pena con la sola limitación de
que esta – en la institución de la conformidad – no puede ir mas allá de la
solicitada por el Fiscal.



b) Acuerdo Plenario
4-2009/CJ-116 su fecha 13 de Noviembre del 2009. Trata entre otros lo
relacionado a la acusación fiscal y la congruencia. Al igual que el acuerdo
anterior deja claro un principio (considerando 16) “La regla general es que la individualización de la pena es tarea que le corresponde a los tribunales como
esencialmente unida a la función de juzgar y siempre deben hacerlo dentro del
marco legal, con independencia de la posición de la acusación
” . Se
reafirma así que el Juez tiene el control de la pena, puesto que como
claramente se indica el Juez no tiene vinculación absoluta con el pedido de
pena del Ministerio Público, aunque existe la misma restricción de que no se
puede aplicar una pena más allá de la solicitada por el Fiscal acorde con el
artículo 397.3 del Código del 2004. Además deja claramente sentado el Plenario
que el petitum o pedido de pena, no
define el principio acusatorio - por lo
que en estos casos un cuestionamiento a la pena no importa la vulneración a
dicho principio - .



PUEDE EL JUEZ DESAPROBAR EL ACUERDO DE
PARTES EN EL JUICIO ORAL?



Como ya hemos
indicado la norma establece la denominada “sentencia de conformidad”, lo que
abre la posibilidad de una desaprobación del acuerdo. No debe perderse de vista
que la “conformidad premiada”, nace
precisamente de un acuerdo de partes en cuanto a la pena – y en ciertos casos
incluye la reparación civil - . Si se tiene en cuenta que como lo han señalado
los plenarios comentados, el juez no tiene un papel pasivo en la homologación y
el tema de la pena es de su exclusiva injerencia, ello en base a la garantía
constitucional señaladas en los incisos 1 y 2 del artículo 139 de la Carta
Magna es evidente, que puede en ciertos casos desaprobar acuerdos de partes. No
olvidar que uno de los elementos de la Jurisdicción – exclusividad que tiene el
Estado para resolver conflictos e incertidumbres jurídicas - es la Notio (Poder que tiene el órgano
jurisdiccional para conocer la cuestión propuesta). Por tanto, el Tribunal tiene papel activo en
la fijación de la pena y tiene el deber y la obligación de imponer la pena
legalmente procedente.



El problema se
presenta por lo tanto, cuando el Tribunal advierte que el Fiscal y acusado se
han puesto de acuerdo sobre una pena que no corresponde al previsto por ley
(por ejemplo una pena inferior al mínimo legal). Puede abdicar de sus funciones
y homologar una pena de esta naturaleza?. Es evidente que el Juez Penal solo se
encuentra sometido a la ley y además tiene la obligación de motivar sus decisiones aún cuando decida
homologar el acuerdo. Por tanto no puede apartarse de su obligación
constitucional de imponer la penal legal y no una que quede librada al arbitrio
de la partes, cuando esta se aparte de los estándares de la legalidad. Como lo
señalan Ricardo Brousset Salas y Ricardo Brausett Mendoza en su artículo “La
búsqueda de formulas para la simplificación del procesamiento penal: un
análisis replanteado”(Revista de Derecho y Ciencia Política de la UNMSM Vol.04.
N° 01 – N° 02, Lima 2007 pgs 291-292) el control judicial respecto a la
regularidad de la conformidad importa: a) la razonabilidad de los cargos, b) la
legalidad penal del acuerdo y c) la voluntariedad de la conformidad del imputado, concluyendo
que “siendo que, en aquellos casos en
que el acuerdo resulte manifiestamente carente de razonabilidad o que
inmotivadamente arribe a una pena fuera de los extremos de la conminación
legal, el control judicial podría dar lugar a la insubsistencia del trámite simplificado y la desaprobación del
acuerdo, debiendo continuar la audiencia bajo su tramitación regular…”



De lo anterior
concluyo que es factible desaprobar acuerdos sobre pena a los que arriben el
Fiscal y acusado, lo que originaria la no conclusión del Juicio y someter a
debate precisamente el quantum de la
pena a imponerse. Esta circunstancia no presentará, cuando el tribunal concluya
que el hecho no constituye delito o existe causa eximente o atenuante de responsabilidad
penal y así lo indica el inciso 5 del artículo 372 antes citado. Esto reafirma
la tesis de que el tribunal esta autorizado a recorrer la pena en toda su
extensión, sin sobrepasar claro esta la señalada por el Ministerio Público en
si acusación.



Finalmente, se ha
indicado también como fundamento para argumentar que los Jueces no pueden
desaprobar acuerdos sobre pena entre el Fiscal y el Acusado en Juicio de que la
desaprobación del acuerdo importa un adelantamiento de opinión de los
Magistrados sobre una pena más gravosa, lo que perjudica las garantías del
debido proceso. Dicho raciocinio es erróneo, precisamente la desaprobación del
acuerdo obliga a un debate, no del reconocimiento de los hechos, puesto que
estos ya están aceptados, sino del quantum de la pena, lo que puede originar
que incluso se concluya que la pena señalada en el acuerdo es correcta o que es
factible – luego del debate – imponerse una pena menor o mayor. En todos los
casos el debate garantiza que las partes pueden exponer y demostrar con
argumentos cada una de sus pretensiones penales.



PROBLEMÁTICA DE LOS JUZGAMIENTOS Y LAS
RESOLUCIONES DESAPROBATORIAS DE ACUERDO.



En el Distrito
Judicial de Ica se han dictado resoluciones desaprobatorias de acuerdos entre
Fiscalía y acusado, lo que ha motivado un debate sobre el tema materia de
comentario. Solo como referencia reseñamos
tres procesos: a) en la causa N° 1371-2010 sobre Violación Sexual (con dos
acusados) se desaprobó un acuerdo de 15 años de pena privativa de libertad y
finalmente se impuso en sentencia 24 años y 4 meses de pena privativa de
libertad para cada uno de los acusados, decisión que ha sido impugnada, b) en
la causa 1373-2010 también sobre violación sexual se desaprobó un acuerdo de
once años de privativa de libertad y finalmente por sentencia se impuso 18 años
de privativa de libertad, lo cual no ha sido impugnado, y c) finalmente en la
causa 27-2010 por delito de robo con tres acusados, se desaprobó un acuerdo de
partes donde se pretendía imponer para el acusado A, 8 años de privativa de la
libertad, para el acusado B, 7 años de privativa de la libertad y para el
acusado C, 4 años de privativa de la libertad suspendida condicionalmente,
siendo que mediante sentencia – previo debates orales – se impuso al acusado A,
10 años de privativa de la libertad, al acusado B, 8 años de privativa de la
libertad y al acusado C, 4 años de privativa de la libertad, suspendida
condicionalmente por 3 años. Sin embargo en atención al criterio adoptado por
el Juzgado Colegiado nos detendremos en uno de ellos.



En la causa Nº 1371-2010 seguida en audiencia privada,
contra X e Y a quienes el Ministerio Público les imputa la comisión de delito
contra el Patrimonio – Robo Agravado - en agravio de la menor de iniciales N;
así mismo por delito contra la Libertad Sexual –Violación Sexual de Menor de
Edad, el primero en agravio de la menor de iniciales N y el segundo de los
nombrados en agravio de la menor de iniciales K, el Colegiado por Resolución 03
su fecha 13 de Enero del 2011, efectuando un análisis de la legalidad del
acuerdo, señaló en sus considerandos:



“Tercero.- De la conclusión del juicio por conformidad



3.1 Prevista en el artículo
372°.2) del Código Procesal Penal, la conclusión anticipada del juicio por
conformidad del acusado es una institución procesal basada en razones de
celeridad y eficacia procesal, así como de simplificación del procedimiento a
través de soluciones consensuadas del conflicto, vía negociación entre las
partes, que redunden en una significativa ventaja del imputado en términos de
penalidad, como consecuencia de la aceptación por parte de éste de los cargos
que le formula la fiscalía atribuyéndole ser autor y/o partícipe de un hecho
punible, asumiendo entonces las consecuencias jurídico-penales y
jurídico-civiles de su admisión de culpabilidad.



3.2 Se trata de un “acto unilateral de
disposición de la pretensión, claramente formalizado, efectuado por el acusado
y su defensa -de doble garantía-, que importa una renuncia a la actuación de
pruebas y del derecho a un juicio público, que a su vez genera una expectativa
de una sentencia conformada –en buena cuenta, constituye un acto de disposición
del propio procesado, al renunciar a los actos del juicio oral, y del contenido
jurídico material de la sentencia, al convenir, desde ya, la expedición de una
sentencia condenatoria en su contra-. Lo expuesto significa desde la estructura
de la sentencia y de la función que en ese ámbito corresponde al órgano
jurisdiccional, que los hechos no se configuran a partir de la actividad
probatoria de las partes –ese período de juicio oral, residenciado en la
actuación de los medios de prueba, sencillamente no tiene lugar-. Los hechos
vienen definidos, sin interferencia de
la Sala sentenciadora, por la acusación con la plena aceptación del imputado y
su defensa”2
.



3.3 Esta “conformidad” sin
embargo puede limitarse a los hechos, en lo que respecta a los cargos
incriminatorios y la autoría y/o participación del imputado, surgiendo empero
disconformidad respecto al
quantum de la pena propuesta por la
fiscalía y el monto de la reparación civil postulada por el actor civil, tal
como prevé el inciso 3) de la precitada norma legal
“el juez, en este caso,
siempre que subsista contradicción, delimitará el objeto del debate, sólo a lo
que se refiere a la aplicación de la pena y/o la fijación de la reparación
civil”3.



Cuarto.- Del
acuerdo de las partes.



4.1 Durante el desarrollo de la audiencia, llegada a la estación de fijar las
posiciones a asumir por las partes, el señor Fiscal Provincial formuló su
alegato de apertura reproduciendo los cargos contenidos en su requerimiento de
acusación, solicitando se imponga a los acusados X e Y la pena privativa de
libertad de 35 años para cada uno de ellos, en razón de atribuirles los delitos
de robo agravado y violación sexual de menor de edad, en concurso real, así
como al pago de una reparación civil de S/. 3000 a favor de cada una de las
agraviadas.



4.2 Formulados los alegatos de apertura de los abogados defensores de los
justiciables, el Colegiado procedió a informar a los acusados sobre sus
derechos para luego de instruirlos debidamente sobre las prerrogativas que la
normatividad adjetiva les tiene previstas preguntarles si admitían ser autores
o partícipes de los delitos incriminados y responsables de la reparación civil.



4.3 Es así como luego de conferenciar con sus respectivos abogados defensores,
admitieron libremente ser responsables de los delitos que le atribuye el
Ministerio Público, aunque mostraron su desacuerdo con la pena y la reparación
civil propuesta, lo que motivó que el Juzgado a solicitud de sus abogados
defensores hiciera un breve receso de la sesión para dar oportunidad a que
pudieran conferenciar con el representante del ente acusador a fin de llegar a
un acuerdo sobre la pena, oportunidad en la que también se permitió que el
abogado defensor de la Actora Civil, presente en la audiencia, tuviera activa
participación en los posibles acuerdos a arribar.



4.4 El acuerdo finalmente se produjo precisando el Fiscal que estos consistían
en lo siguiente: a) Se imponga a los imputados X e Y la pena de 15 de privación
de libertad para cada uno, en condición de co-autores de delito de robo
agravado en agravio de la menor de iniciales N y de autores de delito de
violación sexual de menor de edad, el primero en agravio de la menor de
iniciales K y el segundo en agravio de la menor de iniciales N.



Sustenta el
señor representante del Ministerio Público que la pena propuesta ha sido
consensuada en razón de entender que los justiciables durante el desarrollo del
proceso se han mostrado colaboradores con la investigación por lo que les
alcanza el beneficio de la confesión sincera y que además debe tenerse en
cuenta los fines de resocializacion de la pena.



b) Se fije
una reparación civil ascendente a S/.2000 Nuevos Soles que deberán pagar
solidariamente los imputados a favor de cada una de las agraviadas, suma que en
el caso de la agraviada de iniciales N incluye el importe del valor de los
bienes que le fueran sustraídos, no argumentándose nada respecto a los
pormenores de este acuerdo, en el que como ya se precisó, participó activamente
al abogado defensor de la Actora Civil.



Quinto.- De la legalidad
del acuerdo.



5.1 Si bien es cierto el inciso 5 del artículo 372° del Código ritual señala
que la sentencia de conformidad se dictará aceptando los términos del acuerdo o
modificándola sólo en lo que favorezca al acusado, ello no es óbice para que el
Colegiado en aplicación de los principios de legalidad, culpabilidad y
proporcionalidad verifique la legalidad del acuerdo sometido a aprobación, pues
no podemos convertir a estos mecanismos de simplificación procesal, en meros
acuerdos negociados entre las partes, sin cotejarlos con los citados
principios, a efectos de temperar la acción constitutiva del injusto penal con
la reacción punitiva estatal, ello en el entendido que el ius puniendi “es una
facultad inherente a los órganos jurisdiccionales, al administrar justicia
penal, de aplicar la pena y/o medida de seguridad que corresponda, cuando se ha
verificado la concurrencia de un injusto
penal merecedor de sanción (…) Por lo dicho, la actuación del juzgador no puede
reducirse a una mera certificación del acuerdo concordado por la defensa con el
Fiscal, lo cual resulta incompatible con el principio de determinación judicial
de la pena”4.



5.2 Bajo estas premisas, analizando la pena privativa de libertad propuesta en
el acuerdo que ha sido fijada en quince años, resulta que ésta no se ajusta a
los márgenes de la pena conminada prevista para los ilícitos penales incriminados
que en el caso del robo agravado van de doce a veinte años y en el caso de la
violación sexual de menor de edad van de veinticinco a treinta años, máxime si
se tiene en cuenta que estos delitos se materializaron en concurso real, como lo ha sostenido el propio
Fiscal Provincial, lo que obligaría a sumar las penas que pudiera
corresponderle a los acusados por cada uno de estos injustos penales, según lo
establece el artículo 50° del Código punitivo y lo ratifica el Acuerdo Plenario
N° 4-2009/CJ-116 de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte
Suprema, de fecha trece de de noviembre
de dos mil nueve, de lo que se concluye, aún tomando como referencia las penas
mínimas de ambos delitos, que la sanción a imponer en términos reales sería la
propuesta inicialmente por el Fiscal, esto es treinta y cinco años de pena
privativa de libertad.



5.3 Sobre este presupuesto, se advierte que la pena acordada -15 años de pena
privativa de libertad- escapan de los márgenes de legalidad establecidos en el
catálogo penal, por lo que es pertinente analizar las razones expuestas por el
Fiscal para sustentar la propuesta, la que se basa principalmente en la
confesión sincera de los acusados que habrían favorecido la investigación de
los hechos, en cuyo caso de acuerdo a lo normado en el artículo 161° del código
adjetivo sólo permite disminuir rebajar la pena hasta en una tercera parte por
debajo del mínimo legal, en cuyo caso la sanción se reduciría a veinte tres
años y cuatro meses.



5.4 A lo anteriormente expuesto es de considerar también que conforme al
Acuerdo Plenario No. 5-2008/CJ-116, respecto a los nuevos alcances de la
conclusión anticipada, en su fundamento 23 las Salas Penales de la Corte
Suprema han dejado sentado que “
no es lo mismo culminar la causa poniéndole fin anticipadamente, que
esperar su culminación y el inicio del juicio oral, como sucede en la
conformidad por oposición a la terminación anticipada. En consecuencia, la reducción de la pena no puede llegar a una sexta
parte; ha de ser siempre menor de este término
, en cuya virtud, aún asumiendo que les corresponda este
derecho la reducción de una séptima parte de la pena anteriormente establecida
-23 años, 4 meses- sólo alcanzaría a reducirse la sanción a veinte años de pena
privativa de libertad.



5.5 El persecutor oficial refiere también que es necesario tener en cuenta los
fines de resocialización de la pena y que el Estado no busca lapidar al ser
humano sujeto a una pena privativa de libertad; sin embargo las circunstancias
especiales que rodean a las personalidades de los justiciables, la naturaleza de la acción cometida y en
especial los móviles y los fines que los habrían condicionado, no han sido
expuestos o detallados por las partes en el acuerdo, lo que impide
considerarlos para los fines de determinar algún descuento adicional de la
sanción, lo que en todo caso bien podría ser materia de discusión al interior
de un debate oral que permita estimarlos; entre tanto, no es posible considerar
descuento adicional de pena a lo ya mencionados, por lo que encontramos que la
sanción penal propuesta no se ajusta a los márgenes legales, por lo que en este
extremo no es de recibo por el colegiado.



5.6 En cuanto a la reparación civil se advierte que esta si bien es de
disposición de la actora civil, quien ha participado en el acuerdo, no
habiéndose homologado lo relativo a la pena, estando a la facultad conferida
por el último párrafo del inciso 5 del artículo 372 del Nuevo Código Penal,
deberá definirse su determinación con la sentencia que ponga fin a el juicio.



5.7 Establecido que el acuerdo resulta manifiestamente carente de
razonabilidad y a que sin motivación que la justifique en toda su extensión se
ha arribado a una pena fuera de los extremos de la conminación legal, el
control judicial realizado no nos permite mas que “la desaprobación del
acuerdo, debiendo continuar el desarrollo de la audiencia, bajo su tramitación
legal” 5,
sin perder de vista la aceptación de los cargos ya asumidos por los
justiciables, cuyas consecuencias vinculadas a los beneficios premiales que
pudieran corresponderle conforme a ley, quedan incólumes, por lo que la audiencia deberá centrarse en
la determinación de la pena y las consecuencias civiles de los delitos
cometidos.



Parte resolutiva: Por estas consideraciones, en uso de las atribuciones que
nos confiere los artículos 138º y 139º inciso 1º de la Constitución Política
del Estado, así como el Título Preliminar del Código Penal y el artículo 372.5 del Código Procesal Penal, el Juzgado
Colegiado por Unanimidad resuelve: 1.- Desaprobar el acuerdo concordado
entre el Fiscal y los acusados X e Y relativos a la pena y la reparación civil
a imponer a los mencionados acusados, quienes previamente han aceptado ser
autores de los delitos materia de la acusación y responsables de la reparación
civil. 2.- Continuar con la secuencia del juicio oral, a los efectos de
determinarse la pena y la reparación civil que pudiera corresponderles,
actuándose los medios probatorios pertinentes para tales efectos. Fdo. Sres. Cavero Aquije, Ortiz Yumpo, Machuca Fuentes.”



Como se puede
apreciar el fundamento esencial de las resoluciones desaprobatorias - en la que, quien estas líneas suscribe
intervino como Juez Penal Colegiado -, es, esencialmente que al Juez se le
encuentra reservada el control de la legalidad de las penas y por ende los
acuerdos arribados por las partes en este caso no respondían a los principios
de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad ni de responsabilidad por el
hecho cometido. Inclusive planteada la nulidad de la resolución desaprobatoria - pues se argumentaba que el Juez no tenía la
potestad de variar la pena acordada por partes –se ha dejado sentado que, la
norma no excluye la posibilidad de una resolución desaprobatoria del acuerdo. Por
otra parte, la facultad de control judicial también encuentra sustento en lo
precisado en el artículo V del Título Preliminar del Código Penal. Es evidente
que el principio de “nula penal sine lege
con el principio de legalidad penal importa no solo la descripción del hecho
como típico sino también de la
aplicación correcta de las consecuencias jurídicas del delito
y por ende
las decisiones judiciales que importen imposición de penas no puede obviar
dicha circunstancia.



Finalmente se tiene
la problemática de si el Juez que desaprueba la sentencia debe inhibirse de
seguir conociendo el proceso, puesto que su disconformidad con la pena
acordada, permitiría avizorar que se impondrá al juzgado una pena superior a la
acordada. Se considera que este supuesto encuadra dentro de lo indicado en el
articulo 53.1.3 del Código Procesal Penal entendiéndose que existe “cualquier otra causa, fundada en motivo
grave, que afecte su imparcialidad”
y por ende el Juez que desaprueba el
acuerdo de partes debe apartarse del proceso puesto que ya ha “adelantado” opinión
sobre la pena a imponer y los alcances de la responsabilidad
[1]. Este
raciocinio deviene en erróneo. No olvidar que si bien en la conclusión
anticipada de juicio el Juez tiene la facultad en su análisis, de recorrer íntegramente
la pena que señala el tipo legal, llegando inclusive a la absolución, no es
menos cierto que al no existir etapa probatoria solo puede regirse por la
aceptación de cargos y parámetros que ponen a su consideración las partes; por
lo tanto, al no existir actuación probatoria no ve como puede “contaminarse”. El fundamento para la
desaprobación del acuerdo en cuanto a pena específicamente nace porque la
evaluación efectuada le hace concluir que se ha arribado a una pena fuera de
los extremos de la conminación legal; no existe otro tipo de valoración y antes
bien es necesaria una actuación probatoria concreta. Por tanto el argumento
para recusar al tribunal no tiene mayor sustento alguno ni mucho menos es
causal para que el Juez de Juzgamiento se aparte del conocimiento del juicio.



CONCLUSIÓN:



Es evidente que la
norma procesal penal del 2004 tiene un vacío respecto a la actuación judicial
en los casos en que se desapruebe los acuerdos de partes respecto a pena. Sin
embargo ello no impide que el Juez Penal por remisión, aplique los principios
constitucionales y efectúe un control de la legalidad de la pena propuesta.
Ello no importa una actitud prevaricadora puesto que el Código Penal es claro
al tipificar el delito de prevaricato al indicar que el tipo penal existe
cuando se “emite una resolución o dictamen manifiestamente contrario al texto
expreso y claro de la ley”. En el tema de la desaprobación de la conclusión
anticipada no existe texto claro o
expreso que impida al Juez desaprobar el acuerdo. Por tanto se impone su
obligación constitucional de administrar justicia aún cuando haya defecto o
deficiencia de la ley. Ello importa, no solo la aplicación de lo más favorable
al procesado sino también que las penas sean proporcionales y razonables. No
debe perderse de vista que el proceso penal, es en esencia una actividad
estatal en defensa de bienes jurídicos protegidos y en los casos donde el
acusado ha aceptado responsabilidad –conformidad – el Juez debe jugar papela
activo en la verificación de que la pena a imponer sea la que legalmente
corresponda al delito cometido. Hacer lo contrario o asumir un papel pasivo es
rehuir a una obligación constitucional.













2 Acuerdo Plenario N° 5-2008/CJ-116,
fundamentos jurídicos 8 y 9; IV Pleno Jurisdiccional
de las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial de la Corte
Suprema
de Justicia de la República, Lima, 18.07.2008.







3 PEÑA CABERERA FREYRE, Alonso Raúl. Exégesis del Nuevo Código Procesal Penal.
Tomo II, Editorial Rodas, Segunda edición, Lima, 2009, página 397.







4 PEÑA
CABRERA FREYRE, Alonso R. Ob.Cit, pg. 399







5 BRUSET
SALAS, Ricardo y otro, LA BUSQUEDA DE FORMULAS PARA LA SIMPLIFICACIÓN DEL
PROCESAMIENTO PENAL: UN ANÁLISIS REPLANTYEADO. EN Revista De derecho y Ciencias
Políticas UNMSM, Vol. 64, (N° 1-2), Lima 2007, pg. 292.







[1]
Ver artículo “Facultades revisoras in
bonam partem
del Juez según el Acuerdo Plenario N° 5-2008/CJ-116 desde la
perspectiva del Código Procesal Penal del 2004” de Carlos Enrique Ibarra
Espíritu, en Dialogo con la Jurisprudencia
N° 126 Marzo 2009, pgs 243 y sgtes.







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