Dr. Carlos Machuca Fuentes*
En el mes de Septiembre del presente año, mediante Ley 29407 se han introducido modificaciones en la legislación penal en la búsqueda de combatir la delincuencia, especialmente la relacionada con los actos contra el patrimonio. Existía profunda preocupación en la ciudadanía por el alarmante incremento de actos delincuenciales que afectaban a vehículos automotores o que eran cometidos con la utilización de los mismos. Muchas veces los afectados eran los pasajeros del vehículo que veían impotentes como eran despojados de sus pertenencias y, cuando en ocasiones el autor era capturado, recibía una pena menor. Inclusive se había producido un incremento de delitos a bordo de motocicletas donde despojándose de los bienes a la víctima, los autores se daban a la fuga utilizando dichos vehículos. Ya hemos señalado en otra ocasión, que en el proceso penal el agraviado es relegado a un segundo plano[i] y si bien desde julio del 2006 viene aplicándose progresivamente en nuestro país el Código Procesal Penal (Decreto Legislativo 957) en buena parte de los distritos judiciales del país, norma que revalora a la víctima, ello no es suficiente y por ello el legislador consideró que la introducción de cambios en la legislación, específicamente en los delitos contra el patrimonio era necesaria. Basta revisar el dictamen de
Las Faltas en el Código Penal.-
Existe criterio de que las faltas son infracciones penales leves. En nuestra legislación la agrupación de las infracciones en delitos y faltas hace que esta distinción sea mas notoria. En general el legislador ha tratado a este instituto de manera particular tal y como aparece del artículo 440 del Código Penal, con las sucesivas modificatorias a lo largo de mas de dieciocho años de vigencia del Código Penal, habiéndose efectuado en los artículos siguientes una selección de los delitos cuya infracción menor constituye falta (contra la vida el cuerpo y la salud y contra el patrimonio) y en los demás casos la legislación ha efectuado un detalle de infracciones mucho mas leves como son las contravenciones (faltas contra las buenas costumbres, la seguridad pública y contra la tranquilidad pública), que son pasibles de sanción penal. Una de las características principales de las faltas es que dada la leve intensidad del agravio, las sanciones también son equivalentes al daño causado y no contemplaban otras penas mas que la prestación de servicios comunitarios y días multa.
Sin embargo la experiencia ha demostrado que los procesos penales por faltas y en general la legislación de la materia, adolece de un notorio descuido propiciando la impunidad, toda vez como lo señala el inciso 5 del articulo 440 la acción penal y la pena prescribe al año, lo que ocasiona que en la mayoría de los casos, dado el procedimiento que esencialmente se efectúa en base a una denuncia policial, se dilata innecesariamente, originando que cumplido el año opere la prescripción, dejando impune el hecho y sin resarcimiento alguno a la víctima o al Estado. Aún cuando se han hecho esfuerzos por mejorar la dinámica del proceso, como la creación de los Juzgados de Comisaría (Ley 27939) que conocen de manera inmediata las faltas, su implementación ha sido mínima, lo que origina que la gran mayoría de los casos se tramite ante el Juzgado de Paz Letrado – o los Juzgados de Paz cuando no existiese justicia letrada - con la consiguiente demora en los procesos, en muchos casos porque el imputado rehuye la acción de la justicia o presenta articulaciones dilatorias a sabiendas que existiendo un plazo de prescripción muy corto, cualquier dilación le es favorable.
Las modificaciones de
a) La reincidencia como causal de imposición de pena privativa de libertad en las faltas.- En un sistema de sanción penal moderno, lo que debe buscarse es la resocialización del penado, tal y como lo señala el artículo IX del Título Preliminar del Código Penal concordante con lo señalado en
Sin embargo la reincidencia no es una figura reciente. Definida como la reiteración de una misma culpa o delito, como antecedente inmediato aparece en el artículo 111 del Código Penal de 1924, se definía al reincidente como el que después de haber sufrido en todo o parte una condena a pena privativa de libertad incurre en nuevo delito reprimido con pena similar antes de que pasen cinco años. Incluso el Código de Procedimientos Penales en el texto original del artículo 81 – inciso 4 – señala que procedía la detención provisional cuando el inculpado fuese reincidente.
La reincidencia en realidad presupone una condena privativa de libertad, por lo que su aplicación a las faltas – aún por conversión - nos parece discutible, pues esta se encuentra expresamente contemplada para dichas infracciones. Debe considerarse que la privación de la libertad debe ser una medida in extremis, cuando ya no exista una alternativa razonable para hacer efectiva la facultad sancionadora del Estado. Por tanto su aplicación vulnera inclusive con uno de los pilares el principio de legalidad penal (lex stricta). Por ello consideramos que dictada una pena como las contempladas para las faltas, no cabe la imposición de una pena privativa de libertad pues como ya se ha precisado, el reincidente es aquel que ya ha sufrido pena privativa de la libertad y en las faltas ello no puede darse por primera vez pues las sanciones penales son la restrictiva de derechos y la multa. Quizá la solución correcta es la conversión de estas penas en prisión cuando el sentenciado sea reacio a cumplir con la pena de prestación de servicios comunitarios o los días multa impuestos. Todo ello en aplicación estricta del artículo 55 del Código Penal, por ello consideramos particularmente que a priori, no se puede imponerse pena privativa de libertad aún cuando el procesado sea reincidente. No objetamos el texto del artículo 46-B de la norma, pues la reincidencia en la faltas puede perfectamente ser utilizada para apreciar las condiciones personales del agente al momento de fijar una pena. Baste como referencia que en Argentina, el Código de Faltas de
b) Concurso real de faltas.- La norma incorpora el artículo 50-A al Código Penal, equiparando el concurso real de delitos al concurso real de faltas, sin embargo una lectura detallada del mismo nos conduce a pensar que el legislador desnaturaliza lo que se entiende por faltas y pretende equipararlas al delito. Hay que ser enfáticos: aunque ambas sean infracciones penales, no son las mismas instituciones jurídicas, precisamente porque las faltas con como los “hermanos menores” del delito.
En primer lugar cabe precisar que el concurso real de delitos – o concurso material - es la realización de varias acciones punibles que configuran otras tantas infracciones penales y lo señalado en el artículo 50 del Código Penal tiene por objeto la sumatoria de las penas privativas de la libertad que fije el Juez para cada uno de los delitos concurrentes en la conducta atribuible a un mismo agente, hasta un máximo del doble de la pena para el delito mayor. Esto presume que la sumatoria opera solo para la pena privativa de la libertad (por interpretación del texto expreso de la ley), sin embargo en el caso de las faltas que son sancionadas con penas restrictivas de derechos y multa no existe mecanismo idóneo para aplicar dicha sumatoria. El legislador ha creído encontrar la solución señalando que cuando hay faltas independientes que perjudican a varias personas e infringen el mismo precepto penal o de igual o semejante naturaleza, el autor de la falta será sancionado por el delito y se le impone la pena privativa de libertad prevista para este. Por ejemplo si una persona causa lesiones a varias personas cuya incapacidad no supera los diez días – falta contra la persona artículo 441 del Código Penal - solamente por tratarse del supuesto de “varias personas” debería ser sancionado por el delito de lesiones leves – articulo 122 de la norma sustantiva – que es el tipo penal mas cercano que contiene pena privativa de libertad. Se produce entonces no una sumatoria de penas sino una sumatoria de agraviados, lo cual es contrario al concepto del concurso real de delitos que consiste en la concurrencia de diversos tipos penales por un mismo autor (ejemplo violación de menor y muerte subsiguiente). Consideramos que la intención del legislador aún cuando pretende solucionar un problema frecuente de las faltas, especialmente las que atentan contra las personas (caso del cónyuge que agrede físicamente a su esposa e hijos) empero considerar a las diversas faltas efectuadas por un mismo autor como delito va mas allá del concepto y alcances de lo que debe considerarse como faltas.
c) Creación del registro de reincidencias.- Una de las bondades de la ley, es la creación de un registro de reincidentes. En nuestro concepto al margen de que discrepemos de que en el caso de las faltas, la reincidencia sea sustento para imponer pena privativa de libertad, no es menos cierto que era necesario un registro unificado que permita a los Jueces de Faltas tener una herramienta adecuada al momento de calificar las condiciones personales de quien se encuentra sometido a proceso. Si la legislación penal ha acogido nuevamente – al margen de los cuestionamientos – la reincidencia, resulta muy útil tener un registro de reincidentes.
A manera de Conclusión.
Estamos entonces ante una sobrecriminalización de las conductas denominadas “faltas”? Quizá esa no es la intención de la ley, sin embargo debe apuntarse que las soluciones no han sido las mas felices y crean dificultades en su aplicación que de por si – con la legislación actual - ya es deficiente, sumándose a ello que el trámite del Proceso por Faltas no es el mejor. Inclusive en los distritos judiciales donde se viene aplicando el Código Procesal Penal, el tramite de las faltas es el “patito feo” de la reforma procesal, pues en muchos casos los Juzgados de Paz Letrados no tienen ni siquiera el sistema de audio para la grabación de las audiencias. Es necesario legislar adecuadamente las faltas y quizá a ello obedece la buena intención de ley pero ello no debe ir mas allá de ciertos preceptos básicos del derecho penal.
* Juez Titular del 2° Juzgado de Paz Letrado de Parcona, actualmente Juez Provisional del Tercer Juzgado Penal de Ica. Integrante dela Comisión de Implementación del Nuevo Código Procesal Penal en el distrito judicial de Ica.
[i] Ver, “El agraviado en el proceso penal peruano” en Actualidad Jurídica, Tomo 145, Diciembre del 2005, pg 116 y sgtes.
[ii] Dictamen de fecha 01 de Septiembre del presente año. Extraído de www.congreso.gob.pe
[iii] Una análisis de la sentencia del Tribunal podemos encontrar en el artículo “La reincidencia y habitualidad en la sentencia N° 014-2006-PI-TC emitida por el Tribunal Constitucional Peruano, decisión correcta? ” de David Panta Cueva – Diálogo con
[iv] Juliano, Mario Alberto, Justicia de faltas o falta de justicia?.Ediciones del Puerto.Buenos Aires 2007. pg. 82 y sgtes.
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