Dr. Carlos Machuca Fuentes
INTRODUCCIÓN.-
El proceso penal, en su fase de Juzgamiento, tiene como esenciales características la oralidad y publicidad de la Audiencia. El Juzgamiento, como lo señala el maestro Mixan Mass, una actividad jurídico procesal penal, pues su iniciación, continuidad y culminación, es un quehacer de un órgano jurisdiccional. Evidentemente la actividad procesal mas relevante del Juzgamiento es la sentencia, acto que pone fin a la instancia y con ello decide la situación jurídica de quien hasta ese instante se encuentra sometido a un proceso. Es en realidad, una especie de conclusión a todo lo que se hubiera dicho y hecho en un proceso judicial y producto de un análisis de quien tiene la magna misión de decidir si existe o no afectación de bienes jurídicos por quien se encuentra inmerso en un proceso.
Por otro lado, la Constitución Política del Estado también garantiza el derecho a la impugnación, esto es que, lo decidido por el tribunal de origen (a quo) pueda ser revisado por un órgano superior (a – quem). Esto se materializa mediante los denominados “recursos”. Y ello porque una actividad tan importante como la sentencia, es ante todo, una actividad humana susceptible de correcciones, por lo que dentro de las garantías de un debido proceso, es necesario contemplar dicha posibilidad; ello explica la existencia de órganos de revisión.
En nuestro ordenamiento procesal vigente, procede la impugnación de las sentencias dictadas en el Juzgamiento. Específicamente, en el casos de los procesos denominados “ordinarios”, concedida la impugnación se elevan los actuados a la Corte Suprema de Justicia de la República (artículo 296 del Código de Procedimientos Penales – C. de P. P. - ). La Corte Suprema podrá al resolver en grado, entre otras alternativas: a) confirmar la sentencia originaria (no haber nulidad), b) declarar haber nulidad en el fallo en cuanto a la responsabilidad del sentenciado, revocando la condena y absolviéndolo, c) declarar haber nulidad en el fallo en cuanto a la pena impuesta, aumentando o disminuyendo la pena impuesta, y d) declarar la nulidad del fallo por vicios de fondo o de forma. Este último aspecto es el que nos referiremos en las siguientes líneas.
LA SENTENCIA COMO ACTIVIDAD PROCESAL.-
La sentencia como indica Binder, “es el acto judicial por excelencia, que determina o construye los hechos, a la vez que construye la solución jurídica para esos hechos ‘solucionando’ o, mejor dicho ‘redefiniendo’ el conflicto social de base, que es reinstalado de un modo nuevo en el seno de la sociedad[1]”. El Código vigente, contempla la denominada “deliberación” como un acto previo al fallo, en el caso de que el juzgamiento este a cargo de un órgano colegiado (tratándose de juez unipersonal solo quedara este en hacer el análisis jurídico de lo que es materia de juzgamiento). Uno de lo actos esenciales de la “deliberación” es el de la votación de las cuestiones de hecho y de la pena (artículo 281 y 282 del C. de P.P.), teniendo en cuenta las conclusiones del Fiscal y de la Defensa. Es en este acto es cuando se da forma al acto procesal, es decir apreciando las pruebas actuadas en el Juzgamiento y las alegaciones de los involucrados en el proceso, realizando primero, un juicio de subsunción donde se evalúa si la conducta puede subsumirse en los elementos que conforman el tipo penal materia de acusación. Aquí también aparece el denominado “criterio de conciencia”, el que siguiendo al maestro[2], encierra dos aspectos fundamentales: 1) libertad de apreciación de valoración y 2) obligación de consignar las razones de la convicción. Cumplida esta actividad cognoscitiva, podemos decir que el tribunal se encuentra en capacidad de resolver la cuestión planteada.
La sentencia no es una actividad de simple raciocinio. Importa una actividad interna del Juzgador quien además de efectuar la actividad científica (criterio científico que algunos le llaman), debe someterse a un examen de conciencia, para evaluar si la decisión es la mas acertada. Obviamente la ley procesal permite que en caso de duda, el Juzgador pueda invocar el principio universal del “in dubio pro reo”.
Tipos de Sentencia
En base a la decisión, la sentencia puede ser:
I.- Absolutoria.- La absolución se produce por: a) inexistencia del hecho delictivo, lo cual es poco frecuente, dada las etapas del proceso, b) no haberse establecido la responsabilidad del acusado como autor del hecho delictivo, c) la existencia de una causal de inimputablidad, d) la existencia de excusas absolutorias, e) la falta de pruebas, y f) la insuficiencia de pruebas.
II.- De condena.- Esta requiere: a) la existencia de responsabilidad penal del acusado, y , b) que los hechos y pruebas actuadas, convenzan al Juzgado sobre dicha responsabilidad y los alcances del resarcimiento al que esta obligado.
LA IMPUGNACIÓN
Como ya hemos reseñado, dada la naturaleza del proceso, como garantía de la administración de justicia se ha establecido el derecho a la impugnación (artículo 139 inciso 6) como parte de la pluralidad de la instancia. La impugnación se rige principalmente por el principio de taxatividad, es decir que las resoluciones judiciales son recurribles solo en los casos que establece la ley, En nuestro ordenamiento procesal vigente este principio se encuentra consagrado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales, concediéndose el denominado Recurso de Nulidad contra las sentencias, los autos dictados por la Sala Penal que en primera instancia revoquen la condena condicional, la reserva del fallo condenatorio, la pena de multa o las penas de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres, contra los autos definitivos dictados por la Sala Penal que en primera instancia extingan la acción o pongan fin al procedimiento o a la instancia, los autos que en primera instancia se pronuncian sobre la refundición de penas o la sustitución de la pena por retroactividad benigna o que limiten el derecho fundamental a la libertad personal y las resoluciones expresamente previstas por la ley. Como se verá, las causales para la interposición del recurso son precisas y puede ser interpuesto por el sentenciado, el Ministerio Público, el tercero civilmente responsable y la parte civil. Nuestra norma vigente no permite que el agraviado sin haberse constituido en parte civil pueda interponer recursos, así se desprende de la lectura del artículo 57 de la norma procesal.
Solo queda efectuar una atingencia respecto al Recurso de Nulidad, esto es con relación al denominado “de oficio”, que en realidad es una consulta, puesto que los recursos, son las vías procesales que se conceden a las partes para intentar la corrección de decisiones judiciales, que por ser contrarias a derecho (constitucional, sustantivo o procesal) ocasionan algún perjuicio a los intereses que encarnan o representan, importando por ende que los recursos solo pueden efectuarse a iniciativa de parte[3]; cualquier otro acto procesal que importe la revisión de decisión judicial sin la existencia de recurso alguno debe entenderse como consulta.
Finalmente debemos añadir que nuestro sistema procesal penal tampoco contempla expresamente el denominado Recurso de Casación[4] como medio de impugnación. No debe olvidarse que el sistema procesal penal europeo especialmente el italiano y el español[5], del cual se origina el instituto, contempla las denominadas Cortes de Casación (teniendo como antecedente el Cour de Cassation francés). El existente en nuestro sistema procesal civil tiene otra finalidad que es el de la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia como lo señala el artículo 384 del Código Procesal Civil. En cambio el nuevo Código Procesal Penal si contempla a la Casación dentro del rubro de recursos impugnatorios, de manera similar a la legislación procesal penal argentina (artículo 456 y siguientes del Código Procesal de la Nación Argentina)[6], tendencia que sin embargo no ha sido adoptada por la nueva legislación procesal penal chilena que solo contempla el denominado Recurso de Nulidad (artículos 372 y siguientes del Código Procesal Penal) aún cuando sus efectos sean similares.
LA NULIDAD DE LA SENTENCIA.
Con lo señalado anteriormente podemos efectuar algunos apuntes sobre la nulidad de la sentencia. En principio la nulidad es un concepto de larga data y se remonta al derecho romano: nullitas sententiae que define al acto como afectado por cierto vicios y desprovista de lo que los romanos conocían como la firmitas iuducati. En la nulidad podemos encontrar dos fórmulas clásicas como lo señala Franco Cordero: vitia in procedendo y vitia in iudicando. Las primeras están referidas a la mecánica del proceso y por ende la sentencia es anómala. La segunda está esencialmente referida al contenido de lo decidido (si la sentencia es justa o no) y en ello tiene incidencia la valoración de las pruebas actuadas en el proceso[7].
A .- Sentencia Nula por vicios in procedendo:
Nuestro ordenamiento procesal penal vigente en su artículo 298 señala que la nulidad se puede declarar en los siguientes casos:
“1.- Cuando en la sustanciación de la instrucción, o en la del proceso de juzgamiento, se hubiera incurrido en graves irregularidades u omisiones de trámites o garantías establecidas por la Ley Procesal Penal;
2.- Si el Juez que instruyó o el Tribunal que juzgó no era competente;
3.- Si se ha condenado por un delito que no fue materia de la Instrucción o del Juicio Oral, o que se haya omitido instruir o juzgar un delito que aparece de la denuncia, de la instrucción o de la acusación.
Además precisa que no procede declarar la nulidad tratándose de vicios procesales susceptibles de ser subsanados; o que no afecten el sentido de la resolución. Los Jueces y Tribunales están facultados para completar o integrar en lo accesorios, incidental o subsidiario, los fallos o resoluciones judiciales.
Finalmente señala que la nulidad del proceso no surtirá más efectos que el retrotraer el procedimiento a la estación procesal en que se cometió o produjo el vicio, subsistiendo los elementos probatorios que de modo específico no fueron afectados. Declarada la nulidad del Juicio Oral, la audiencia será reabierta, a fin de que en dicho acto se subsanen los vicios u omisiones que la motivaron, o que en su caso, se complementen o amplíen las pruebas y diligencias que correspondan”[8].
Como se verá las causales de nulidad están claramente establecidas y todas están relacionadas a la vulneración al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva[9], donde la inobservancia de ciertas reglas procesales origina que la sentencia devenga en Nula (y no el Juzgamiento pues los medios probatorios pueden subsistir en la medida que no son afectados). Por ello intentaremos analizar algunas Resoluciones de la Corte Suprema de Justicia de la República relacionadas a los vicios en el procedimiento.
a.1) Inobservancia de las formalidades de la ley procesal penal.- El Juicio Oral debe cumplir una serie de formalidades pues dada su naturaleza los actos no pueden ser repetidos; en efecto, lo que se actué y debata en el Juicio, plasmado en las denominadas “actas” es la memoria grafica de la que ser sirve el propio juzgador y el órgano revisor para verificar el cumplimiento de las formas procesales. Es por ello que es necesario que el acta de las sesiones del Tribunal refleje fielmente lo actuado: las omisiones en su redacción obviamente acarrean la nulidad del Juicio y si bien ello la practica demuestra que en algunos de casos existe responsabilidad del Secretario de Sala Penal y de su personal al confeccionar deficientemente las actas, no debe olvidarse que el artículo 291 del C. de P. P. señala que en caso de sesiones consecutivas el acta de la audiencia se leerá y firmará en la sesión subsiguiente, salvo que esta sea extensa, por lo que también existe responsabilidad en el Director de Debates, en la no verificación en el cumplimiento por los auxiliares jurisdiccionales de las formalidades que debe contener el acta de audiencia[10].
En la causa número 3009-02 – Cuzco, mediante Ejecutoria Suprema de fecha quince de abril del dos mil tres, de declaró la Nulidad del Juicio Oral por cuanto en el juicio oral se incurrió en una serie de irregularidades de índole procesal, “…al haberse tramitado el proceso por un lado, sin haber consignado las preguntas del director de la sala, del fiscal y de la parte civil; aunado a esto que no se le tomo juramento al intérprete, así como tampoco se ha señalado cual es la lengua materna del procesado, solo se indica que no habla castellano, no consignándose las preguntas del intérprete, ni se ha recibido sus generales de ley, habiéndose transgredido lo previsto en el numeral ciento treinta y cuatro del Código de Procedimientos Penales; igualmente se advierte que el orden de las piezas procesales se encuentra invertido, toda vez que el acta final que pone fin al proceso se encuentra a fojas doscientos cuarenta y cuatro mientras que a fojas doscientos cuarenta y cinco obran las cuestiones de hecho y a fojas doscientos cuarenta y siete la sentencia; siendo esto así se ha transgredido el principio del debido proceso; además que no se han glosado las piezas del proceso por el director de debates, incurriendo en causal de nulidad prevista en el artículo doscientos noventa y ocho del código adjetivo…”.
Sin embargo no debe perderse de vista que los vicios in procedendo solo tienen relación con los aspectos formales del proceso, donde no se efectúa un análisis de la decisión impugnada: el órgano revisor no llega en estos casos, a discernir sobre si la sentencia se encuentra ajustada a las normas de derecho material, sino que, advirtiendo irregularidades dispone la realización de un nuevo Juicio. Por ello no entendemos cuando en estos casos se dispone la realización de un nuevo Juicio Oral, por otra Sala Penal, como en el caso de la Ejecutoria en comento, cuando deba ser la misma Sala de origen bajo las garantías del debido proceso y sujeción estricta de las normas procesales adjetivas, debe llevar adelante el nuevo juicio.
a.2) Tribunal incompetente.- Es evidente que cuando la sentencia es dictada por un tribunal incompetente se violenta entre otros, el derecho al Juez Natural, esto es, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica[11] . Pero puede ocurrir que la incompetencia devenga de otros factores, por ejemplo que el Juez instructor no era el designado por ley para la tramitación del proceso (en los casos de altos funcionarios del estado), el procesamiento de personas con fuero reservado para actos de servicio (fuero militar) o el haberse proceso a menores de edad, cuando el fuero competente es el Juzgado de Familia.
a.3) Condena por delito no instruido o materia de juicio o no haberse instruido o juzgado por delito que aparezca de la denuncia, instrucción o acusación. – Es evidente que la condena por conductas que no se encuentran señaladas en el proceso acarrea no solo la nulidad de la sentencia sino también del proceso, ello por que toda persona goza de la presunción de inocencia y la condena por actos no investigados vulnera la presunción de inocencia que exige que la culpabilidad se pruebe[12]; al no efectuarse la actividad probatoria mal podría expedirse condena y por tanto, debe retrotraerse el proceso en los casos que corresponda a subsanar la deficiencia observada (respecto al delito no instruido y efectuarse el Juzgamiento respecto al delito que no ha sido materia de juicio).
Sin embargo, es importante resaltar la Ejecutoria Suprema recaída en el Recurso de Nulidad 884-95- Arequipa, referido a un proceso por Delito Contra el Patrimonio, contemplado en el artículo 189 del Código Penal, donde, no habiéndose formulado acusación por el agravante señalado en último párrafo del citado artículo (actuación como integrante de organización delictiva o banda o muerte de la víctima), señala en su considerando Segundo: “…Que si bien el señor Fiscal Superior no formuló acusación por el último párrafo del artículo ciento ochenta y nueve del Código Penal,
a.4) Principio de Susbsanación.-
El segundo párrafo del artículo en comento, señala que no procede declarar la nulidad en caso de la existencia de vicios subsanables o que no afecten el sentido de la resolución. Este principio recogido también en el Código Procesal Civil (artículo 172) tiene por objeto la convalidación de ciertos actos cuya trascendencia no va a incidir en el proceso. En estos casos debe completar o integrar la sentencia en lo accesorio incidental o subsidiario, pero no declararse la nulidad del juicio, criterio sumido también por el Tribunal Constitucional (causa N° 4124-2004-HC/TC), precisando que en todo caso la nulidad solo retrotrae el proceso a la estación procesal en que se cometió el vicio insalvable.
a.5) Consecuencias de la declaración de Nulidad
Una de las consecuencias de la Nulidad como ya hemos señalado es el retrotraer el estado de cosas hasta donde se cometió el vicio procesal y en los casos que proceda la Nulidad de todo el Juzgamiento se procederá a instalar nuevamente la Audiencia. Reiteramos que en estos casos el nuevo Juzgamiento debe ser conducido por la Sala originaria y no por otra Sala Penal, pues no ha existido pronunciamiento de fondo sobre su decisión.
B.- Sentencia Nula por vicios in iudicando:
Podemos señalar lo siguiente:
b.1.- Absolución del condenado y prohibición de condena del absuelto.-
El artículo 301 del C. de P.P. señala “ Si la Corte Suprema no considera fundada la sentencia condenatoria o resulta que la acción penal ha prescrito o que el reo ha sido ya juzgado y condenado o absuelto por el mismo delito, puede anular dicha sentencia y absolver al condenado, aún cuando éste no hubiese opuesto ninguna de estas excepciones. En caso de sentencia absolutoria sólo puede declarar la nulidad y ordenar nueva instrucción o nuevo juicio oral.”
La Corte Suprema efectúa un análisis del proceso, para determinar si los fundamentos y fallo del a-quo son suficientes para sustentar su decisión ya que no debe perderse de vista que la Corte Suprema actúa como un órgano de revisión del fallo. Especialmente, deberá quedar acreditado en el proceso, la comisión del delito y la culpabilidad del acusado. De no acreditarse, es evidente que la sentencia condenatoria no es fundada y se procederá a declarar “Haber Nulidad” en la sentencia de condena y reformándola se absolverá al acusado, caso contrario si se advierte una indebida valoración de las pruebas actuadas y la sentencia concluyó en la absolución del acusado, deberá ordenarse un nuevo juicio oral en atención a la prohibición de convertir una sentencia absolutoria en otra de condena, tanto mas si la Constitución contempla en su artículo 139 inciso 12 el principio de no ser condenado en ausencia.
b.2 Nulidad por indebida apreciación de hechos y pruebas.-
Distinto es el caso de la condena. Puede ser que el órgano inferior no haya apreciado debidamente las pruebas y haya impuesto una pena inferior o superior a la gravedad del hecho cometido. En estos casos, cuando se haya producido impugnación solo por lo sentenciados rige la prohibición de la reformatio in peius, no pudiéndose imponer por tanto, una pena mayor. Si la impugnación es efectuada por el Ministerio Público la pena podrá ser aumentada o disminuida cuando esta no corresponda a las circunstancias de la comisión del delito. Sin embargo, existe la posibilidad de que la indebida valoración de las pruebas se produzca porque en juicio no se ha actuado los medios probatorios necesarios, o alguno que el Supremo Tribunal considerar que han debido de actuarse. Nótese que no se está cuestionando el debido proceso, pues el Tribunal inferior al dictar sentencia ha considerado que los elementos probatorios actuados eran suficientes o, su estudio integral de los hechos le hizo arriba a una conclusión distinta a la del superior. Si los medios probatorios fueron ofrecidos y no fueron actuados, es evidente que estamos ante un vicio in procedendo. Pero si los elementos probatorios no fueron actuados por no haber sido ofrecidos y el Supremo Tribunal estima que deben actuarse otros medios probatorios, o el análisis respecto a la responsabilidad o irresponsabilidad del acusado es inadecuado, es obvio que está señalando que la valoración del a-quo no es la adecuada, lo que justifica un nuevo Juicio Oral por otro Tribunal pues el anterior ya ha emitido un pronunciamiento sobre el fondo del asunto[14].
CONCLUSION
De lo anterior debemos concluir que el Juicio Oral reviste formalidades que no pueden ser obviadas y salvo los casos en que los defectos sean subsanables, la consecuencia de la inobservancia de las formalidades de la ley procesal o una indebida valoración de medios probatorios, es, la declaración de Nulidad por el Supremo Tribunal. Entonces, resulta necesario que en aras de una pronta solución de los procesos, se exija de los operadores jurisdiccionales - tanto a nivel de instrucción como de juzgamiento - la observancia de las reglas del debido proceso y tutela jurisdiccional. Solo así se podrá optimizar el trámite de los procesos, evitando que la Corte Suprema en lo casos que son puestos a su conocimiento se pronuncie por la nulidad de la sentencia, esencialmente por vicios en el procedimiento.
[1] Citado por Cubas Villanueva, Víctor, en El Proceso Penal, Palestra Editores, Lima Setiembre 2006.
[2] Mixan Mass,Florencio, Juicio Oral , Marsol Editores, Trujillo 1988
[3] Ver en Manual de Derecho Procesal , diversos autores, Material de Estudio elaborado por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdova – Argentina – 2004, pg 589 y sgtes
[4] Solo como referencia existía un recurso extraordinario de casación para las acciones de habeas corpus y amparo a que hacía referencia el artículo 42 de la Ley 23385, Ley orgánica del Tribunal de Garantías Constitucionales, actualmente derogada.
[5] Un análisis sobre el derecho a someter el fallo condenatorio a un Tribunal Superior se encuentra en Tendencias actuales de la Jurisprudencia Penal Española, por Manuel Jaén Vallejo, Editorial Grafica Horizonte – Lima 2001, pg 77 y sgtes.
[6] Ver El recurso de casación penal, en Los recursos en el procedimiento penal, Compilación de Julio B.J. Maier, Alberto Bovino y Fernando Díaz Cantón, Editores del Puerto SRL- Buenos Aires – 2006, pg 137 y sgtes.
[7] Franco Cordero, Procedimiento Penal, Editorial Temis SA, Bogotá 2000 345 y sgtes
[8] El texto original del Código de Procedimientos Penales era el siguiente:
Artículo 298.- La Corte Suprema declarará la nulidad:
1º.- Si en el proceso se ha incurrido en alteración u omisión de trámites que llevan consigo esta sanción;
2º.- Si el juez que instruyó o el Tribunal que juzgó no era competente;
3º.- Si en el debate oral en que declararon testigos se leyeron las declaraciones prestadas por ellos en la instrucción;
4º.- Si se ha condenado por un delito que no fue materia de la instrucción o del juicio oral;
5º.- Si se han formulado las cuestiones de hecho omitiendo alguno de los elementos calificativos del delito o determinantes de la responsabilidad del acusado;
6º.- Si se ha omitido instruir o juzgar un delito que aparece de la denuncia, de la instrucción, de la acusación o de las declaraciones de la audiencia;
7º.- Si las cuestiones de hecho no se refieren a todos los delitos y a todos los acusados;
8º.- Si no se votaron separadamente las cuestiones de hecho y la pena, o aquéllas no fueron leídas y publicadas en el mismo día en que concluyeron los debates;
9º.- Si el planteamiento de las cuestiones de hecho lleva a conclusiones ambiguas o contradictorias;
10º.- Si se dictó la sentencia fuera del plazo legal; y,
11º.- Si se descubre en el proceso alguna otra infracción grave de la ley. (*)
[9] El Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente N° 7289-2005-PA/TC que “…El contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentra inmerso una persona, se realice y concluya con el debido respeto y protección de todos los derechos que en el puedan encontrarse comprendidos …”
[10] Estas deficiencias en muchos casos ha originado sanción disciplinaria a los Magistrados a cargo del Juicio Oral, como en el caso de la Ejecutoria Suprema recaída en el Exp. 72-87-Piura su fecha 13 de Julio de 1988 donde se impuso la medida disciplinaria de apercibimiento a los integrantes del Colegiado por la inobservancia de la formalidades procesales. Igual sanción se impuso en la causa 718-90-Ayacucho su fecha 17 de Abril de 1991.
[11] El Tribunal Constitucional ha desarrollado en diferentes casos la línea jurisprudencial de lo que se entiende como el Juez Natural, entre otros en el Expediente Nº 981-2004-PHC/TC (Publicado en el Diario Oficial el 13-09-06) tendencia que se encuentra plasmada en el Decreto Legislativo 922 conforme a la Sentencia del Tribunal Constitucional en el Exp. Nº 010-2002-AI/TC
[12] Al respecto ver Cuadernos Jurisprudenciales : Presunción de Inocencia, especial de Diálogo con la Jurisprudencia N° 65 – Noviembre del 2006
[13] “Artículo 285-A.- Sentencia y Acusación. Modificación de la calificación penal.
1. La sentencia condenatoria no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias fijadas en la acusación y materia del auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la acusación complementaria a que hace referencia el artículo 283.
2. En la condena, no se podrá modificar la calificación jurídica del hecho objeto de la acusación, salvo que la Sala previamente haya indicado al acusado esta posibilidad y concedido la oportunidad para defenderse, y siempre que la nueva calificación no exceda su propia competencia. El acusado tiene derecho a solicitar la suspensión de la audiencia para preparar su defensa e incluso -si resultara pertinente y necesario- a ofrecer nuevos medios de prueba. El término de suspensión de la audiencia en ambos casos no excederá el fijado por el artículo 267.
[14] Al respecto cabe precisar que en el R.N. N° 1754-2002, la Corte Suprema de Justicia , señala : “Que, en el juicio oral no se ha efectuado una debida apreciación de los hechos ni de las pruebas con el fin de establecer fehacientemente la responsab0ilidad o inocencia del encausado …. en la comisión del delito que se le atribuye, por lo que su situación jurídica será definida en un nuevo juzgamiento, debiendo el colegiado realizar un estudio integral de los hechos y valoración de la prueba real e indiciaria siendo necesario se disponga la concurrencia obligatoria de los agraviados …, tal como será ordenara en la Ejecutoria Suprema obrante a fojas cuatrocientos cinco y de los testigos …, los que en su oportunidad se confrontaran con el citado encausado…”; declarando Nulo el Juicio Oral. En este caso si nos encontramos ante un vicio in procedendo, por la inobservancia de la Sala Juzgadora de proceder conforme a lo ordenado en una Ejecutoria Suprema anterior.