Dr. Carlos Machuca Fuentes[i]
Introducción
En el ámbito procesal, a fin facilitar el conocimiento de los medios de defensa, se suele dividirlos generalmente, en defensa de forma y de fondo. Las primeras sin atacar lo que es materia de discusión, pretenden enervar la acción, es decir que esta, se diluya o se paralice por alguna exigencia preestablecida por ley. Además, en materia penal debe observarse el denominado “principio de legalidad” que contiene los supuestos de lex certa, lex scripta y ley stricta, lo cual tiene incidencia directa en el proceso. Entonces teniendo en cuenta las garantías constitucionales, en materia de proceso penal, quien se encuentre sometido a ella, puede, sin restricción alguna, oponerse a la acción, sin cuestionar el tema de fondo, mediante los denominados “mecanismos técnicos de defensa”.
El Código Procesal Penal del 2004 (NCPP), siguiendo el antecedente de la codificación del 40, dedica los artículos 4 al 9 a los mecanismos antes citados, dividiéndolos en: a) Cuestión Previa, b) Cuestión Prejudicial ( las que son materia de este artículo), y, c) Excepciones, todas ellas deducibles cuando el Ministerio Público haya comunicado al Juez su decisión de continuar la investigación preparatoria. Es decir, antes de la formalización de la investigación, no es posible deducir medio técnico alguno (entiéndase investigación preliminar). Estos mecanismos pueden plantearse por tanto, solo ante el Juez de la Investigación Preparatoria, precisamente porque éste, tiene la posición de garante, vigilando se cumplan con las garantías del debido proceso, habida cuenta que el Fiscal y la defensa en este nuevo esquema, son partes con similares derechos.
La cuestión previa.
El artículo 4 del NCPP señala que, la cuestión previa procede cuando el Fiscal decide continuar con la investigación preparatoria, omitiendo un requisito de procedibilidad explícitamente previsto en la ley. Lo “explícito” es la novedad de la ley respecto a lo señalado en la codificación anterior[ii], y puede (al igual que la cuestión prejudicial) declararse de oficio – artículo 7.3 del NCPP-. Entonces, si el requisito de procedibilidad - que debemos entenderlo como una formalidad que debe cumplirse necesariamente – no aparece satisfecho, puede el imputado o su defensor constituido, plantearlo ante el Juez, buscando que la omisión sea subsanada. En el proceso en general, debemos señalar que existen los denominados presupuestos procesales (capacidad de las partes, competencia del Juez, y cumplimiento de formalidades). Estos, en el caso de la formalización de la investigación preparatoria, necesariamente deben estar satisfechos puesto, que de otra manera nos encontraríamos ante un actuación nula (como por ejemplo comunicar a un Juez no competente la decisión de formalizar investigación preparatoria).
Estando a lo señalado por la norma procesal, nos referiremos en primer lugar a lo que se entiende por “requisito de procedibilidad”. Esta no es otra cosa que el cumplimiento de ciertas condiciones legales para promover acción legal contra el responsable de un determinado hecho punible. Siguiendo a San Martín Castro “se trata de causas que condicionan el ejercicio de la acción penal y sin cuya presencia no es posible promoverla”[iii]. Debemos señalar que siendo la acción penal pública, se inicia mediante la denuncia (comunicación de la noticia criminal) y así lo precisa el artículo 326 del NCPP. La denuncia que puede ser efectuada por cualquier persona o funcionario obligado a hacerlo[iv], contiene por lo menos: a) la imputación (que se efectúa cuando el delito es perseguible de oficio o a petición de víctima y es efectuado por el Ministerio Público), y b) la querella (acto potestativo de la victima cuando el hecho punible no es perseguible de oficio). Estos evidentemente son requisitos esenciales para el inicio de la acción y algunas codificaciones – como la mexicana[v] - la entienden como requisitos de procedibilidad. Sin embargo, como reiteramos, la codificación del 2004, con variantes, siguiendo el antecedente de la norma procesal penal del 91 (que no entró en vigencia) señala que la cuestión previa procede cuando se omite un requisito de procedibilidad explícitamente previsto en la ley. Este último detalle es el que debemos resaltar, puesto que si existiera omisión de un requisito que no se encuentra previsto en la norma, mal puede argumentarse cuestión previa. En el caso de la cuestión previa, de ampararse la misma, es obvio que el proceso penal no puede iniciarse en forma válida[vi], y, acorde a lo contemplado en el artículo 4 del NCPP, debe anularse todo lo actuado y retrotraerse el estado de cosas, al de antes de efectuarse la formalización de la investigación.
De acuerdo a la doctrina[vii], podemos decir que son requisitos de procedibilidad:
a) La legitimidad procesal: Es obvio que la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica, reconocen al Ministerio Público la titularidad de la acción penal la que ejerce de oficio o a instancia del agraviado – ejemplo, el propietario de un inmueble usurpado que formula denuncia - o por acción popular (artículo 1.1 del NCPP). Sin embargo, existen casos en los que se requiere obligatoriamente la previa instancia del titular del bien jurídico afectado - los denominados delitos semi públicos, defraudación tributaria por ejemplo -, condicionándose la intervención del Ministerio Público, quien sin embargo podrá solicitar la autorización correspondiente(articulo 1.3)[viii]. Por otro lado en los delitos de persecución privada (ejemplo injuria, calumnia, difamación) , es el directamente ofendido quien acciona – mediante la querella - ante el órgano jurisdiccional (artículo 1.2). Por tanto la legitimidad procesal resulta un condicionante para promover la acción penal. Si no se cumplen los supuestos taxativamente señalados en la norma procesal, lo actuado deviene en nulo.
b) Los Requisitos de Función: estos están referidos principalmente a la existencia de procedimientos previos, en razón a las calidades personales del imputado. Este es el caso de quienes gozan de prerrogativas constitucionales – artículo 99 de la Constitución - . El denominado antejuicio, que es la formación de causa por delitos funcionales o no funcionales, reservado a los altos funcionarios del estado que gozan de ciertas preeminencias, constituye un paso previo para el inicio de la acción penal y la ley procesal se encuentra obligada a respetarla. [ix] Caso aparte es lo relacionado a los Jueces y Fiscales que no tienen la calidad de Supremos, habiéndose establecido que para su procesamiento se requiere de un pronunciamiento del órgano de gobierno del Ministerio Público.[x]
c) Los Requisitos formales: están referidos a la existencia de ciertas condiciones previas a la investigación. En nuestro ordenamiento penal, existen determinados delitos en los cuales la simple denuncia no es suficiente para el inicio de la investigación y menos para formalizarla, requiriéndose pronunciamiento previo de autoridad competente sobre el objeto del proceso la investigación. Sin esta actividad, cualquier acto de investigación es inválido. Este es el caso de los delitos contra la ecología – artículo 304 del Código Penal - , el cual conforme a lo precisado por la Ley 26631 requiere opinión fundamentada y por escrito de la autoridad pertinente, respecto a si se ha infringido la legislación ambiental. De igual manera debe procederse en los casos de atentados contra la propiedad intelectual[xi].
La consecuencia del amparo de la cuestión previa es la nulidad de lo actuado, sin embargo ello no impide reiniciarla luego que se haya satisfecho la omisión. Por tanto, debemos concluir que la cuestión previa no concluye definitivamente la investigación sino que solo la suspende hasta la satisfacción de lo omitido. Por otra parte, existiendo varios imputados, siendo la anulación de lo actuado la consecuencia del amparo de la cuestión previa, esta debe beneficiar a todos los imputados que se encuentren en la misma situación (artículo 8.6 del NCPP).
La cuestión prejudicial.
El artículo 5 del NCPP delimita los alcances de la denominada “cuestión prejudicial” señalando que ella procede cuando el Fiscal decide continuar con la investigación pese a que fuere necesaria en vía extra penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho incriminado. El texto no difiere mucho de lo señalado en el artículo 4 - segundo párrafo –del Código de 1940[xii] (en tanto este señala que “las cuestiones prejudiciales proceden cuando deba establecerse en otra vía el carácter delictuoso del hecho imputado” y , si se aparta sustancialmente de lo señalado en el artículo 6 del Código Procesal Penal de 1991 (referido a que en vía extra penal deba determinarse la existencia de elementos constitutivos del delito).
Vicenzo Manzini señala que prejudicial “es toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio”.[xiii] La cuestión prejudicial, tal y como lo plantea la norma procesal, es por tanto, el primer elemento a resolverse para la prosecución de la investigación, a diferencia de la cuestión previa que busca impedir el inicio del proceso penal. Gómez Orbaneja señala que “para que exista una cuestión prejudicial en el proceso penal, se requiere de una materia distinta de la penal y antecedente de ella, que por si sola pudiese formar el objeto de una declaración jurisdiccional”[xiv]. Por ello, consideramos que para el amparo de la cuestión prejudicial, la vía extra penal, debe ser anterior al proceso penal (preexistir), pues de lo contrario estaríamos ante la creación de vías para la impunidad (búsqueda de la prescripción por ejemplo), aún cuando la Codificación del 2004 en su artículo 5.3, da un plazo a quien se encuentre legitimado para hacerlo – 30 días – para promover la vía extra penal, caso contrario el Fiscal Provincial en lo Civil deberá promoverlo e incluso sustituirse cuando el titular de la acción no lo prosigue.
Cuales serian las vías extrapenales a que hace referencia la norma procesal que puedan efectuar una declaración de ilicitud de un hecho?. Definitivamente la primera es la vía civil, por ejemplo el cuestionamiento de la posesión en un interdicto de retener en un proceso civil, relacionado con el delito de usurpación[xv] o, el cuestionamiento de la autenticidad de una firma en un documento cuya discusión se encuentra en vía civil, respecto al delito de falsificación de documentos, que requerirá necesariamente de un pronunciamiento previo de este órgano jurisdiccional sobre el carácter delictivo del hecho, para lo cual debe suspenderse el proceso penal. La segunda, la vía administrativa, es discutible. Como bien señala César San Martín Castro[xvi], en el Perú la Ley Orgánica del Poder Judicial – articulo 13 - dispone que cuando en un procedimiento administrativo surja una cuestión contenciosa que requiera pronunciamiento previo, se suspende el tramite administrativo hasta que el Poder Judicial declare el derecho que defina el litigio, de igual manera lo contempla el artículo 10 del NCPP. Mas aún, el artículo 64.1 de la Ley 27444 señala que la autoridad administrativa podrá inhibirse cuando exista identidad de sujetos, hechos y fundamentos entre lo que se discute en la vía administrativa y lo que se viene tramitando en sede jurisdiccional, siendo lo mas probable que se produzca dicha inhibición. Aparte de ello, conforme lo se ha señalado el Tribunal Constitucional lo resuelto en un proceso administrativo disciplinario es independiente al proceso penal, pues el primero tiene como objeto el sancionar una inconducta funcional, tipificada como falta de carácter administrativo[xvii] y por ende no cabe la cuestión prejudicial. Creemos, que la vía administrativa no puede efectuar una declaración como lo exige el Código Procesal Penal y por tanto la denominada vía extra penal quedaría reducida solo a la vía civil.
Al margen de ello, la vía extra penal podría también comprender al fuero militar. No debe olvidarse que el Código de Justicia Militar establece determinadas conductas punibles, que podrían entrar en colisión con la justicia común y sobre todo por cuanto acorde con lo señalado en el Código Procesal Penal, lo que sustenta la cuestión prejudicial es la existencia de una declaración respecto al carácter delictuoso – para la justicia común – del hecho incriminado[xviii]. Sin embargo, la legislación comparada se ha inclinado a considerar como la vía extra penal por excelencia, a la vía civil[xix] [xx].
El efecto del amparo de la cuestión prejudicial es como ya dijimos el suspender la investigación hasta que en vía extra penal recaiga resolución firme y beneficia a todos los imputados que se encuentren en igual situación jurídica, aún cuando no la hayan deducido (artículo 5.2). Eso sí, de lo resuelto en la vía extra penal depende la prosecución o el sobreseimiento definitivo de la causa.
Oportunidad y trámite de las Cuestiones Previa y Prejudicial.
En atención a lo señalado por el artículo 7 del NCPP pueden ser deducidas, a) cuando el Fiscal haya formalizado la investigación probatoria o al contestar la querella – en la acción privada – y debe ser resuelta antes de culminar la etapa intermedia, y , b) en la etapa intermedia cuando se ha formulado acusación, siempre y cuando no hayan sido planteados con anterioridad, exceptuándose cuando se funden en hechos nuevos (artículo 350.1 inciso b). Y como ya señalamos, también pueden ser declarados de oficio.
En cuanto al trámite (articulo 8 del NCPP) la presentación de estos medios de defensa requiere el debido sustento, adjuntando de ser el caso los elementos de convicción correspondiente. Recibida la solicitud el Juez comunicará a las partes la admisión de dicho medio de defensa y citará a audiencia dentro de tercero día, la que se realizará con quienes concurran, con excepción del Fiscal quien deberá concurrir obligatoriamente, pues además debe exhibir el expediente fiscal para su examen por el Juez. Escuchadas las partes comenzando por quien propuso el medio de defensa – pudiéndose oír en último término al imputado - , el Juez resolverá mediante auto fundamentado, de manera inmediata o en todo caso en el plazo de dos días, pudiendo - de ser el caso - retener el Expediente Fiscal para mejor resolver. Contra lo resuelto procede recurso de apelación formándose, dentro de quinto día, el cuaderno correspondiente con copias certificadas pertinentes del expediente fiscal, empero, si transcurre el plazo sin haberse adjuntado las copias se elevará lo actuado prescindiendo de ellas. En Sala Superior se seguirá el trámite establecido por el artículo 420 de la norma procesal para la apelación de autos.
Finalmente si las cuestiones previas o prejudiciales fuesen deducidas en la etapa intermedia, se resolverán conforme a lo señalado en el artículo 352, es decir en la Audiencia Preliminar, oyéndose a quien dedujo el medio de defensa y resolviéndose – mediante auto fundamentado – en primer lugar. Si no es posible resolver de inmediato, puede diferirse la decisión hasta por 48 horas improrrogables, notificándose a las partes la decisión. En caso de estimarse (ampararse) una excepción o medio de defensa, se dictará en la misma audiencia la decisión que corresponda. Contra lo resuelto en ambos casos, procede recurso de apelación.
[i] Juez de Paz Letrado Titular. Magistrado integrante de la Comisión de Implementación del Nuevo Código Procesal Penal en el Distrito Judicial de Ica.
[ii] Al margen de ello, la tendencia jurisprudencial al analizar el artículo 4 del Código de Procedimientos Penales, es el de puntualizarse que el requisito de procedibilidad debe estar exigido expresamente por la ley. Así se puede apreciar del RN Nº 2548-2003-Loreto, citado en El proceso penal en su Jurisprudencia, Gaceta Jurídica Editores 2008, pg 122
[iii] SAN MARTÍN CASTRO, César, Derecho Procesal Penal, Editorial Grijley 2006, Tomo I, pg. 367
[iv] Sobre la denuncia como facultad y deber, ver Derecho Procesal Penal, Carlos Creus, Astrea Editores, Buenos Aires 1996,pg 31.
[v] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 16.
[vi] Al respecto es ilustrativo lo señalado en la Ejecutoria Superior recaída en la causa 995-98 A de la Corte Superior de Justicia de Lima, que precisa que “la cuestión previa se encuentra entre la perpetración del delito y el acto de denunciar y/o aperturar instrucción”. Régimen Penal Peruano, Editorial Legis, Lima 2007, pg.262
[vii] Ver Código De Procedimientos Penales Exegetico, Eloy Momethiano Zumaeta y Javier Momethiano Santiago, Editorial San Marcos 2004, pg 55
[viii] La denominada “autorización de la víctima” es una particularidad del legislador peruano del 2004 y no se encuentra contemplada en algunas legislaciones procesales latinoamericanas. Por ejemplo el Código Procesal Penal Chileno solo señala que en estos casos si la víctima se encuentra imposibilitada podrá el Ministerio Público actuar de oficio (articulo 54). Por otro lado el Código Procesal Penal Argentino señala taxativamente – artículo 6 – que la acción penal dependiente de acción privada no podrá ejercitarse, si las personas autorizadas no formularen denuncia ante autoridad competente. Igualmente el Código Procesal Penal Venezolano de 1998 no contempla dicha figura jurídica.
[ix] El denominado “juicio político” como requisito de procedibilidad previo esta contemplado en diferentes legislaciones – con diversos matices - , quizá como un mecanismo de defensa del propio legislador respecto a causas penales que pudieran aperturarse contra sus miembros (así aparece por ejemplo, detallado en el artículo 8 del Código Procesal Penal de la Nación Argentina).
[x] Expediente 2373-98 RN , Extraído de Dialogo con la Jurisprudencia, Gaceta Jurídica Editores, 2001,pg 225.
[xi] Otro caso similar es el del delito de apropiación ilícita imputado a los miembros de una junta directiva de una asociación civil, el cual requiere en forma previa que los imputados hayan rendido cuentas o practicada una liquidación contable que acredite la existencia de saldos y el posterior requerimiento a éstos. Igualmente en el caso del delito de omisión a la asistencia familiar es requisito indispensable para activar la acción penal, la notificación al obligado del requerimiento de pago de las pensiones devengadas.
[xii] Modificado por el Decreto Ley 21895, pues en el texto original solo se señaló las denominadas “cuestiones” lo que en la practica redundó en las denominadas previas y prejudiciales.
[xiii] Citado por CATACORA GONZALES, Manuel en Lecciones de Derecho Procesal Penal, Cultural Cuzco 1990, pg152.
[xiv] Citado por SAN MARTÍN CASTRO, César, Derecho Procesal Penal, Editorial Grijley 2006, Tomo I, pg. 348.
[xv] Ejecutoría Suprema Exp. 1006-88,Piura, citado en Código de Procedimientos Penales, comentado, Fidel Rojas Vargas, Idemsa editores 2003, pg,70.
[xvi] Derecho Procesal Penal, Editorial Grijley 2006, Tomo I, pg. 350
[xvii] Sentencia recaída en el Exp. Nº 3459-2004-AA.
[xviii] El Código de Justicia Militar contempla también las denominadas cuestiones prejudiciales – artículo 174 – pero con el tenor del artículo 6 del Código Procesal Penal de 1991.
[xix] Así lo señala por ejemplo el artículo 29 del Código Procesal Penal Venezolano, el articulo 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española, el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal Ecuatoriano, además de lo señalado en el artículo 171 del Código Procesal Penal Chileno, con el añadido de que este último faculta al Ministerio Público a iniciar la acción civil previa.
[xx] Ver también MAIER, Julio BJ, Derecho Procesal Penal, Ediciones del Puerto SRL, Buenos Aires 2002,pg 179
FORTALECIMIENTO DE LA JUSTICIA DE PAZ Y SOBRECARGA PROCESAL[1]
Dr. Carlos Machuca Fuentes[2]
La ciencia procesal ha experimentado enormes cambios a finales del siglo XX, especialmente en Latinoamérica. Así, se ha dejado atrás el sistema privatístico (donde el proceso era de interés total de las partes) por el sistema publicítisco (donde el estado asume interés en la búsqueda de solución al conflicto). En materia penal se aprecia la imposición del garantismo dejando atrás el sistema inquisitivo. Se han desarrollado nuevas especialidades como el derecho procesal constitucional, el derecho procesal administrativo y el derecho procesal laboral. A la par, en muchos países como el nuestro, se ha impulsado los medios alternativos de solución de conflictos (conciliación, arbitraje, mediación, etc.). En suma se ha tratado de que el Estado, en materia del servicio de justicia y solución de conflictos, cuente con instrumentos cada vez mas eficaces para el logro de su cometido.
Sin embargo, es oportuno, detenerse y reflexionar cual es el impacto de estos cambios y modernización en la sociedad. Quizá para los entendidos en derecho, la variación de los sistemas procesales, la implementación de mecanismos de solución de conflictos e inclusive la búsqueda de una cultura nueva en materia de administración de justicia, puedan parecer interesantes y no escatimen elogios en ello, empero lo importante es conocer, si los avances en la ciencia procesal van a la par con los cambios de la sociedad en el siglo XXI y sobre todo, cual es el beneficio e importancia que la ciudadanía percibe al respecto.
Muchos avances se han producido a fines del siglo XX, resaltándose como el primero de ellos, es el de la implementación e ingreso de la tecnología en la vida cotidiana del ser humano. Deben quedar pocos seres en el planeta que de una u otra manera no se hayan visto beneficiados con el avance tecnológico. Luego, también a fines del siglo XX se ha visto una inclinación decidida del mundo moderno por la democracia como forma de gobierno, teniéndose a la participación ciudadana como su máxima expresión. En materia poblacional hemos asistido a un proceso de migración muy acelerado sea interno (concentración poblacional en las grandes ciudades), externo (migración hacia países que brinden mejor calidad de vida) o humanitario( migración de minorías étnicas o con motivo de conflictos armados sean internos o externos). Y finalmente, es de resaltarse la globalización de las comunicaciones, que ha hecho que la comunicación se haya mas fluída y nos permita conocer casi simultáneamente lo que sucede en otras latitudes del planeta. Las sociedad por tanto asiste a varios cambios no solo en su manera de actuar sino en su forma de pensar, entre los cuales también se encuentra la visión de cómo el Estado resuelve los conflictos.
En este sentido, el Estado moderno ha comenzado a buscar un acercamiento de la justicia a la población, e inclusive aquellos que se denominan "estados democráticos de derecho" han implementado mecanismos destinados ha hacer que el sistema de administración de justicia, no solo esté cerca de la población, sino que sea eficaz. Esta "eficacia", es la que creo, tiene íntima relación con lo que es y debe ser el proceso en el presente siglo, ya que no basta el acercar la justicia a la gente, sino que esta debe "sentir" que el servicio de justicia del estado y por ende, los mecanismos para su uso, son los adecuados, así no sean usuarios del sistema. Sin embargo pese a los intentos, la sociedad actual, tiene una impresión negativa del sistema del administración de justicia y también del proceso. En este contexto (búsqueda de soluciones) en nuestro país, el legislador busca, en apoyo a una reforma integral del sistema de justicia, los mecanismos para una administración de justicia mas rápida, implementando de esta manera las recomendaciones de la Comisión Especial para la Reforma Integral de la Administración de Justicia (CERIAJUS) que entre otros objetivos propugna una administración de justicia eficaz y sobre todo, el potenciamiento y posicionamiento de la llamada "Justicia de Paz" para lo cual se han desarrollado diversos estudios para el efecto. Obviamente esta búsqueda requiere, no solo el dotar de medios logísticos al servicio de justicia sino que también requería sustanciales modificaciones al ordenamiento procesal. Ya hemos visto que en materia penal, la entrada en vigencia del Código Procesal Penal ha resultado provechosa en los distritos judiciales donde se ha implementado a la fecha.
Pero en materia del proceso civil, si bien el Código Procesal Civil acaba de cumplir 14 años de vigencia, es obvio que requiere de algunos cambios para hacerlo mucho mas eficaz, y, dentro de este marco entendemos (pues no existe exposición de motivos lo que nos remite a las conclusiones de la CERIAJUS), que se dicta la Ley 29057 que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, siendo uno de los mas importante - a mi parecer - el incremento de la Competencia de los Juzgados de Paz sean letrados o no letrados. En efecto la norma busca el fortalecimiento de la Justicia de Paz otorgándoles competencia para la tramitación de procesos, ello en base al incremento de la cuantía de las pretensiones, especialmente las dinerarias. Este fortalecimiento, permitirá que el Juez de Paz asuma nuevas competencia, lo cual resulta provechoso, puesto que acerca el servicio de justicia a la población, ya que anteriormente al existir mayores cuantías, la mayoría de los procesos eran conocidos por los Jueces Civiles. También el fortalecimiento reforzará la autoridad de Juez de Paz .
Pero cual es el impacto que la norma causará en los beneficiarios del servicio de justicia de paz? No es tan fácil aventurarse a una conclusión. Si bien nos encontramos ante la circunstancia de que al elevarse la cuantía, los Juzgados de Paz conocen ahora de los procesos que anteriormente eran tramitados por los Jueces Civiles y con ello lograr una mayor celeridad procesal, da la impresión que los problemas de sobrecarga procesal que ya venían afrontando los Juzgados Civiles ahora se trasladarán a la justicia de paz, lo que no es del todo acertado. No debe olvidarse que los Jueces de Paz son una mayoría en el esquema de administración de justicia, ya que en zona urbana aproximadamente hay un Juez de Paz por cada distrito y en zona rural la distribución se reduce a la mitad, aunque teniendo en cuenta el índice poblacional el número resulta medianamente suficiente.
A lo anterior debe sumarse como experiencia saludable que desde 1997 en adelante, con la intervención del Banco Interamericano de Desarrollo (BID) se comenzó a diseñar un nuevo esquema de administración de justicia en el país, mediante los denominados “Módulos Básicos de Administración de Justicia” (MBJ) cuyas edificaciones – estructuras y equipamiento - son muy similares (con particularidades especiales de acuerdo a la zona geográfica del país), siendo que a la fecha hay 43 Módulos, dos de ellos en el Departamento de Ica. Además en forma reciente (el 14 del presente mes) se ha inagurado la denominada "Casa de Justicia" en la provincia de Huancané - Puno, como una forma de impulsar la justicia de paz. Ambos esquemas prestan atención a la Justicia de Paz.
Entonces nos encontramos ante un panorama, con la modificatoria, primero de un mayor radio de acción de la Justicia de Paz No Letrada. Lo que queda por determinar es si estos Juzgados estarán a la altura de los requerimientos. No debe olvidarse que al fijarse competencia de los Jueces de Paz, para pretensiones patrimoniales hasta 50 Unidades de Referencia Procesal, estos juzgados van a conocer mayor cantidad de litigios y lo que se requiere es, dotar a estos juzgados de materiales para el desempeño de sus labores y además capacitar en forma debida a estos operadores de justicia a fin de que la aplicación de la norma procesal se haga de manera correcta, teniendo en cuenta que el Juez Paz en su gran mayoría no es un entendido de derecho. Caso contrario nos encontraríamos ante un nuevo problema: la dilación innecesaria del proceso.
Otro problema vienen a afrontar los Jueces de Paz Letrado: estos también ven incrementada su competencia, al conocer pretensiones patrimoniales de mayor cuantía, y sobre todo, que estando a la naturaleza de aplicación inmediata de la norma procesal, incluso a los procesos en trámite (pese a que la ley expresamente no lo indica y este es un vacío que el suscrito considera lamentable y debe ser aclarado) verán incrementada su carga procesal por delegación, es decir que el Juez Civil al considerarse incompetente por razón de cuantía, acorde con lo señalado en el articulo 10 inciso 2 de la norma procesal, se inhiba del conocimiento del proceso que viene tramitando y lo derive al Juzgado de Paz Letrado y allí si estaríamos ante la posibilidad de que sufran un "embalse procesal". Quizá este impacto no se perciba en los distritos judiciales con poca o regular carga procesal, pero es evidente que en la Capital de la República y ciudades con alto índice poblacional el incremento de la competencia va a incrementar el número de procesos, por lo que resulta necesario que se tomen las medidas adecuadas para evitar que los Juzgados de Paz Letrados, muchos de ellos con enorme carga procesal vean sobrepasado su capacidad. Baste como ejemplo que los Juzgados de Paz Letrado de San Juan de Lurigancho, Surco y Ate Vitarte correspondientes al distrito judicial de Lima, tiene enorme carga procesal que en muchos casos sobrepasa los 2000 expedientes en trámite, por lo que el incremento de las competencias sobre todo en materia de pretensiones dinerarias (procesos ejecutivos por ejemplo) va a traer como consecuencia el incremento de la sobrecarga ya existente.
Sin embargo, no todo es desalentador. Los operadores de justicia han demostrado pese a opiniones en contrario, que siempre han estado dispuestos a sacar adelante el servicio de justicia. Queda entonces dotarlos de adecuados mecanismos para el cumplimiento de sus labores. No compartimos las visiones pesimistas sobre la ley, y , aún cuando los indicadores judiciales señalan que existe sobrecarga procesal en los Juzgados Civiles, la justicia de paz en su conjunto se encuentra capacitada para asumir las nuevas competencias que le confiere la ley. A manera de conclusión quiero indicar que es saludable el fortalecimiento de la Justicia de Paz, pues ello permite a la población "sentir" que el estado esta atento a la resolución de los conflictos, acorde con el objetivo de lograr la paz en justicia.
[1] Este artículo fue publicado en el 2007, por razones de interés reitero su publicación
[2] Juez del 2° Juzgado de Paz Letrado de Parcona – Ica Perú.
.
La ciencia procesal ha experimentado enormes cambios a finales del siglo XX, especialmente en Latinoamérica. Así, se ha dejado atrás el sistema privatístico (donde el proceso era de interés total de las partes) por el sistema publicítisco (donde el estado asume interés en la búsqueda de solución al conflicto). En materia penal se aprecia la imposición del garantismo dejando atrás el sistema inquisitivo. Se han desarrollado nuevas especialidades como el derecho procesal constitucional, el derecho procesal administrativo y el derecho procesal laboral. A la par, en muchos países como el nuestro, se ha impulsado los medios alternativos de solución de conflictos (conciliación, arbitraje, mediación, etc.). En suma se ha tratado de que el Estado, en materia del servicio de justicia y solución de conflictos, cuente con instrumentos cada vez mas eficaces para el logro de su cometido.
Sin embargo, es oportuno, detenerse y reflexionar cual es el impacto de estos cambios y modernización en la sociedad. Quizá para los entendidos en derecho, la variación de los sistemas procesales, la implementación de mecanismos de solución de conflictos e inclusive la búsqueda de una cultura nueva en materia de administración de justicia, puedan parecer interesantes y no escatimen elogios en ello, empero lo importante es conocer, si los avances en la ciencia procesal van a la par con los cambios de la sociedad en el siglo XXI y sobre todo, cual es el beneficio e importancia que la ciudadanía percibe al respecto.
Muchos avances se han producido a fines del siglo XX, resaltándose como el primero de ellos, es el de la implementación e ingreso de la tecnología en la vida cotidiana del ser humano. Deben quedar pocos seres en el planeta que de una u otra manera no se hayan visto beneficiados con el avance tecnológico. Luego, también a fines del siglo XX se ha visto una inclinación decidida del mundo moderno por la democracia como forma de gobierno, teniéndose a la participación ciudadana como su máxima expresión. En materia poblacional hemos asistido a un proceso de migración muy acelerado sea interno (concentración poblacional en las grandes ciudades), externo (migración hacia países que brinden mejor calidad de vida) o humanitario( migración de minorías étnicas o con motivo de conflictos armados sean internos o externos). Y finalmente, es de resaltarse la globalización de las comunicaciones, que ha hecho que la comunicación se haya mas fluída y nos permita conocer casi simultáneamente lo que sucede en otras latitudes del planeta. Las sociedad por tanto asiste a varios cambios no solo en su manera de actuar sino en su forma de pensar, entre los cuales también se encuentra la visión de cómo el Estado resuelve los conflictos.
En este sentido, el Estado moderno ha comenzado a buscar un acercamiento de la justicia a la población, e inclusive aquellos que se denominan "estados democráticos de derecho" han implementado mecanismos destinados ha hacer que el sistema de administración de justicia, no solo esté cerca de la población, sino que sea eficaz. Esta "eficacia", es la que creo, tiene íntima relación con lo que es y debe ser el proceso en el presente siglo, ya que no basta el acercar la justicia a la gente, sino que esta debe "sentir" que el servicio de justicia del estado y por ende, los mecanismos para su uso, son los adecuados, así no sean usuarios del sistema. Sin embargo pese a los intentos, la sociedad actual, tiene una impresión negativa del sistema del administración de justicia y también del proceso. En este contexto (búsqueda de soluciones) en nuestro país, el legislador busca, en apoyo a una reforma integral del sistema de justicia, los mecanismos para una administración de justicia mas rápida, implementando de esta manera las recomendaciones de la Comisión Especial para la Reforma Integral de la Administración de Justicia (CERIAJUS) que entre otros objetivos propugna una administración de justicia eficaz y sobre todo, el potenciamiento y posicionamiento de la llamada "Justicia de Paz" para lo cual se han desarrollado diversos estudios para el efecto. Obviamente esta búsqueda requiere, no solo el dotar de medios logísticos al servicio de justicia sino que también requería sustanciales modificaciones al ordenamiento procesal. Ya hemos visto que en materia penal, la entrada en vigencia del Código Procesal Penal ha resultado provechosa en los distritos judiciales donde se ha implementado a la fecha.
Pero en materia del proceso civil, si bien el Código Procesal Civil acaba de cumplir 14 años de vigencia, es obvio que requiere de algunos cambios para hacerlo mucho mas eficaz, y, dentro de este marco entendemos (pues no existe exposición de motivos lo que nos remite a las conclusiones de la CERIAJUS), que se dicta la Ley 29057 que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, siendo uno de los mas importante - a mi parecer - el incremento de la Competencia de los Juzgados de Paz sean letrados o no letrados. En efecto la norma busca el fortalecimiento de la Justicia de Paz otorgándoles competencia para la tramitación de procesos, ello en base al incremento de la cuantía de las pretensiones, especialmente las dinerarias. Este fortalecimiento, permitirá que el Juez de Paz asuma nuevas competencia, lo cual resulta provechoso, puesto que acerca el servicio de justicia a la población, ya que anteriormente al existir mayores cuantías, la mayoría de los procesos eran conocidos por los Jueces Civiles. También el fortalecimiento reforzará la autoridad de Juez de Paz .
Pero cual es el impacto que la norma causará en los beneficiarios del servicio de justicia de paz? No es tan fácil aventurarse a una conclusión. Si bien nos encontramos ante la circunstancia de que al elevarse la cuantía, los Juzgados de Paz conocen ahora de los procesos que anteriormente eran tramitados por los Jueces Civiles y con ello lograr una mayor celeridad procesal, da la impresión que los problemas de sobrecarga procesal que ya venían afrontando los Juzgados Civiles ahora se trasladarán a la justicia de paz, lo que no es del todo acertado. No debe olvidarse que los Jueces de Paz son una mayoría en el esquema de administración de justicia, ya que en zona urbana aproximadamente hay un Juez de Paz por cada distrito y en zona rural la distribución se reduce a la mitad, aunque teniendo en cuenta el índice poblacional el número resulta medianamente suficiente.
A lo anterior debe sumarse como experiencia saludable que desde 1997 en adelante, con la intervención del Banco Interamericano de Desarrollo (BID) se comenzó a diseñar un nuevo esquema de administración de justicia en el país, mediante los denominados “Módulos Básicos de Administración de Justicia” (MBJ) cuyas edificaciones – estructuras y equipamiento - son muy similares (con particularidades especiales de acuerdo a la zona geográfica del país), siendo que a la fecha hay 43 Módulos, dos de ellos en el Departamento de Ica. Además en forma reciente (el 14 del presente mes) se ha inagurado la denominada "Casa de Justicia" en la provincia de Huancané - Puno, como una forma de impulsar la justicia de paz. Ambos esquemas prestan atención a la Justicia de Paz.
Entonces nos encontramos ante un panorama, con la modificatoria, primero de un mayor radio de acción de la Justicia de Paz No Letrada. Lo que queda por determinar es si estos Juzgados estarán a la altura de los requerimientos. No debe olvidarse que al fijarse competencia de los Jueces de Paz, para pretensiones patrimoniales hasta 50 Unidades de Referencia Procesal, estos juzgados van a conocer mayor cantidad de litigios y lo que se requiere es, dotar a estos juzgados de materiales para el desempeño de sus labores y además capacitar en forma debida a estos operadores de justicia a fin de que la aplicación de la norma procesal se haga de manera correcta, teniendo en cuenta que el Juez Paz en su gran mayoría no es un entendido de derecho. Caso contrario nos encontraríamos ante un nuevo problema: la dilación innecesaria del proceso.
Otro problema vienen a afrontar los Jueces de Paz Letrado: estos también ven incrementada su competencia, al conocer pretensiones patrimoniales de mayor cuantía, y sobre todo, que estando a la naturaleza de aplicación inmediata de la norma procesal, incluso a los procesos en trámite (pese a que la ley expresamente no lo indica y este es un vacío que el suscrito considera lamentable y debe ser aclarado) verán incrementada su carga procesal por delegación, es decir que el Juez Civil al considerarse incompetente por razón de cuantía, acorde con lo señalado en el articulo 10 inciso 2 de la norma procesal, se inhiba del conocimiento del proceso que viene tramitando y lo derive al Juzgado de Paz Letrado y allí si estaríamos ante la posibilidad de que sufran un "embalse procesal". Quizá este impacto no se perciba en los distritos judiciales con poca o regular carga procesal, pero es evidente que en la Capital de la República y ciudades con alto índice poblacional el incremento de la competencia va a incrementar el número de procesos, por lo que resulta necesario que se tomen las medidas adecuadas para evitar que los Juzgados de Paz Letrados, muchos de ellos con enorme carga procesal vean sobrepasado su capacidad. Baste como ejemplo que los Juzgados de Paz Letrado de San Juan de Lurigancho, Surco y Ate Vitarte correspondientes al distrito judicial de Lima, tiene enorme carga procesal que en muchos casos sobrepasa los 2000 expedientes en trámite, por lo que el incremento de las competencias sobre todo en materia de pretensiones dinerarias (procesos ejecutivos por ejemplo) va a traer como consecuencia el incremento de la sobrecarga ya existente.
Sin embargo, no todo es desalentador. Los operadores de justicia han demostrado pese a opiniones en contrario, que siempre han estado dispuestos a sacar adelante el servicio de justicia. Queda entonces dotarlos de adecuados mecanismos para el cumplimiento de sus labores. No compartimos las visiones pesimistas sobre la ley, y , aún cuando los indicadores judiciales señalan que existe sobrecarga procesal en los Juzgados Civiles, la justicia de paz en su conjunto se encuentra capacitada para asumir las nuevas competencias que le confiere la ley. A manera de conclusión quiero indicar que es saludable el fortalecimiento de la Justicia de Paz, pues ello permite a la población "sentir" que el estado esta atento a la resolución de los conflictos, acorde con el objetivo de lograr la paz en justicia.
[1] Este artículo fue publicado en el 2007, por razones de interés reitero su publicación
[2] Juez del 2° Juzgado de Paz Letrado de Parcona – Ica Perú.
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La actuación de pruebas de oficio en la Investigación y el Juzgamiento: búsqueda de la verdad a cualquier precio?
Dr. Carlos Machuca Fuentes.[i]
Introducción
En los últimos años con la implantación de esquemas procesales distintos al modelo inquisitivo en el proceso penal – modelo acusatorio con diversas variantes - , se han venido produciendo cambios de percepción y de ideología en la comunidad jurídica, en temas como lo referente a la actividad probatoria y esencialmente respecto a las denominadas “pruebas de oficio” . No nos vamos a referir a la primera en vista de la abundante literatura jurídica al respecto pero si es de nuestro interés efectuar algunas consideraciones sobre la segunda.
En el proceso moderno, a los modelos anteriores se ha sumado un modelo mixto – o señalado por algunos como “sistema neo inquisitivo” – dentro del también denominado “autoritarismo procesal” donde papel del juez resulta preponderante, incluso en sus facultades para la actuación probatoria. Empero la actuación probatoria a cargo de un órgano judicial sin requerimiento de parte, no es novedoso en la legislación procesal latinoamericana. El Código de Processo Penal Brasileño[ii] que data de los años cuarenta del siglo pasado, permite la actuación de pruebas de oficio en la búsqueda de esclarecer la verdad. Igualmente en nuestro país, las mencionadas no son extrañas al sistema procesal. En el ordenamiento procesal civil vigente – aplicable en forma supletoria a los demás ordenamientos procesales – se permite la actuación de pruebas de oficio, para efectos formar convicción[iii]. Al margen de ello con el desarrollo de preceptos constitucionales respecto a los derechos fundamentales a fines del siglo pasado un sector de los órganos de juzgamiento en nuestro país, cada vez mas consideran factible la actuación de medios probatorios de oficio en el proceso penal, tendencia que se ha visto robustecida con la posibilidad de actuación de pruebas de oficio admitida por el nuevo ordenamiento procesal del 2004. Sin embargo cabe preguntarse si dicha actuación no vulnera los principios de igualdad de armas partes pese a que ello no se encuentra previsto en el todavía vigente Código de Procedimientos Penales las mismas y así lo ha entendido
Las pruebas de oficio en el Código de Procedimientos Penales.
Enmarcado dentro de un modelo mixto el Código del 40 no preveía la posibilidad de la actuación de pruebas de oficio. Ello tenía explicación en parte, en la circunstancia de que encontrándose la instrucción a cargo del Juez, éste el que debía realizar las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho punible; por lo tanto tenía amplias facultades para ordenar a discreción los actos necesarios para el esclarecimiento de los hechos, así como la individualización de los autores y su grado de participación. La instrucción, que tenía por objeto reunir la “prueba” de la comisión del delito – con la modificatoria efectuada por Ley 24388, la actuación policial con intervención del Ministerio Público conserva eficacia probatoria en el Juzgamiento – significaba, que el acopia probatorio se efectuaba en la primera fase del proceso y, el Juez del Juzgamiento en realidad era un “Juez de expediente”, pues todo lo que se encontraba dentro de él era base esencial para la decisión y, visto de esta manera, el Juicio Oral – en el proceso ordinario - solo era un ritual, donde primaba lo escrito salvo la actuación de algún medio probatorio – pericia por ejemplo - , siendo evidente que la prueba en si ya había sido actuada. Esta circunstancia variaba cuando se trataba de los procesos sumarios, donde el Juez de la instrucción era el de Juzgamiento – Decreto Legislativo 124, que derogó el Decretos Leyes 17110 y otros complementarios que en suma también establecían un tramite especialísimo – lo que evidentemente originaba duros cuestionamientos.
Sin embargo, a partir de los ochenta con la vigencia de la Constitución de 1979, al asignarse mayor importancia a los derechos fundamentales, surgió la necesidad de un proceso penal donde prime la oralidad y el juicio público con las mayores garantías al derecho del imputado - o del acusado en su caso - así como la cautela de los derechos de la víctima. Entonces comenzó a cobrar importancia la circunstancia de que en muchos procesos penales, la prueba actuada a nivel de instrucción o la introducida por las partes al inicio del juicio era insuficiente para formar convicción, dado que para dictarse fallo es necesario apreciar los hechos con “criterio de conciencia”. Esta última obliga al juzgador a que ante la presencia de un hecho, el mismo se analiza, compara, generaliza y raciocina, lo que le permite formar su criterio sobre los hechos materia del Juzgamiento. Por lo tanto a fin de evitar una sentencia que argumente insuficiencia probatoria – aunque muchos fallos absolutorios tuvieron dicho sentido – [iv], era necesario encontrar un mecanismo en la necesidad de la necesidad de la búsqueda de la verdad. Ello se hacía necesario también por cuanto en ocasiones los fallos judiciales eran cuestionados duramente por la opinión pública[v], era necesario buscar mecanismos para el cabal esclarecimiento de los hechos ( o sea, el mismo objeto de la instrucción, lo que en la práctica era reconocer que la instrucción se encontraba mal efectuada) y evitar el descrédito de la magistratura.
Así se comenzó a introducir la denominada prueba de oficio, mediante mecanismos procesales como el Recurso de Nulidad, esencialmente en la Jurisprudencia de la Corte Suprema, quien en muchas de sus Ejecutorias ordenaba actuar determinada prueba (pericia, prueba documental), aún cuando ella no había sido ofrecida, ello en el afán de lograr la búsqueda de la verdad respecto a los hechos. Sin embargo, no existía normatividad expresa alguna que faculte al órgano de Juzgamiento la actuación de pruebas de oficio y solo existieron intenciones de incorporar a la norma dicha facultad. En el año 2007 se presentó al Congreso un proyecto de Ley (N° 1842-2007-PE) planteando la modificatoria a diversos artículos del Código de Procedimientos Penales dentro del marco de un proyecto para la Simplificación del Juicio Oral,[vi] el que hasta a la fecha no ha sido aprobado, quizá por cuestionamientos sobre la totalidad de dicho proyecto.
La prueba de oficio en el nuevo Código Procesal Penal.
Panorama diferente se presenta en el caso de la nueva norma procesal, de corte acusatorio garantista con rasgos adversariales. Una de las características de este modelo es la separación entre Juez y acusación, con la diferenciación ente los sujetos que desarrollan funciones de enjuiciamiento y los que tienen atribuidas las de garante de los derechos fundamentales, variándose también el papel de parte asignado al órgano de acusación (Ministerio Público). Así, la denominada prueba de oficio aparece como una excepción a la tendencia de la codificación que propugna el principio de “igualdad de armas” en el proceso. El artículo 385.2 del Código introduce excepcionalmente la posibilidad de la actuación de pruebas de oficio cuando estas resulten indispensables o manifiestamente útiles para el esclarecimiento de la verdad. En el caso de la Investigación Preparatoria, en su condición de Juez de garantías solo puede ordenar la actuación de una prueba anticipada – artículo 242 y siguientes del Código - conforme a lo señalado en el artículo 29.3, basándose en la pertinencia, urgencia e importancia del mismo. En este caso existe una justificación que no admite discusión, precisamente en la búsqueda de conservar el acto procesal que va a servir en el futuro juzgamiento. No existe otro supuesto para actuación de pruebas, salvo el supuesto señalado en artículo 346.5 (concordante con el artículo 345.2) que analizaremos mas adelante, toda vez que la procedencia o improcedencia de diligencias de investigación solicitadas por las partes a que hace referencia el artículo 337.5 de la norma en comento, esta referido a actos de investigación y no a la generación de pruebas. Por ello nuestro análisis se restringe a los dos supuestos: prueba de oficio y diligencias de investigación solicitadas por las partes.
Es la prueba de oficio una búsqueda de la verdad a cualquier costo?
Al margen de lo señalado por el Código lo que debe buscarse en un proceso de corte acusatorio es la total imparcialidad del Juez de Juzgamiento, es por ello que muchos consideran que cuando el Juez ordena pruebas de oficio de una u otra manera estas van a redundar en beneficio o en contra del acusado, con lo cual su papel de tercero imparcial se ve deslegitimado. Es que se considera, que el juez debe alejar toda duda sobre su parcialidad, pues se perdería la confianza que en el depositan los ciudadanos. Además, la prueba en el sistema adversarial - así sea con rasgos particulares como el peruano – debe estar a cargo de las partes, pero nunca a cargo del Juez ni siquiera con el pretexto de preservar los mas altos valores de la justicia y si bien la búsqueda de la verdad y de la justicia material es objeto del proceso, esta no debe ser alcanzada a cualquier precio. Además la prueba de oficio importaría la dilación del proceso y en cuanto a la finalidad propia del proceso, se estaría en la búsqueda de la verdad real antes que la verdad formal que es lo que busca el sistema acusatorio.
Esta posición ideológica que emergió con fuerza especialmente en Argentina propugna una corriente garantista que aboga por la implementación de un sistema procesal netamente dispositivo para el proceso penal, cimentado sobre la base de que el formato neo – inquisitivo hizo crisis y por ello considera que las pruebas de oficio quiebra la igualdad de las partes, toda vez que el Juez torna a desempeñar un papel propio de las partes, ajeno a su función de administrar justicia con imparcialidad entrando en colisión con las libertades y garantías que preconizan los modelos constitucionales de finales de siglo XX.
El novísimo Código Procesal Penal que se viene implementando en nuestro país, se enmarca dentro del sistema acusatorio y requiere de la imparcialidad del juez respecto a las partes de la causa así como de la carga de la prueba. Para garantizar el derecho a la defensa rigen los principios de contradicción y de igualdad de armas. Por tanto, “a priori” la actuación de pruebas de oficio - a que hacen referencia los artículos 155, 188, 192, 385 y 422 del Código - no resultan compatibles con el modelo al cual se adscribe el Código. Cabe preguntarse entonces el porque de la incorporación de las pruebas de oficio en el texto legal.
Pruebas de oficio durante la investigación preparatoria Como se ha detallado anteriormente existe una clara excepción a la actuación de pruebas durante la primera fase del proceso penal y esta es la de la Prueba Anticipada. En los demás casos que la norma prevé un actuación oficiosa del Juez – requerimientos de informes o inspección judicial – es evidente que se tratan de actos de investigación. Ello es compatible con lo señalado en artículo 346.5 en el sentido de que el Juez dispondrá la realización de una Investigación Suplementaria. Aunque si debemos señalar que ello es incompatible con el concepto de que la investigación debe estar a cargo del Ministerio Público y coloca al Juez por encima del Fiscal – dada la orientación “judicialista” de la norma - supliendo las deficiencias de la investigación, que es la finalidad del articulado en comento. Sin embargo como reiteramos, estos actos no pueden considerarse como generación de pruebas, las que solo deben producirse en juicio.
Las pruebas de oficio durante el Juzgamiento. Aún cuando como ya hemos reseñado, el Juez no debe estar contaminado con lo que es objeto de juicio procurando la igualdad de armas a las partes, dejando que éstas produzcan dicha actividad en igualdad [vii]. Sin embargo existe la excepción del artículo 385 ya comentado. Como debe entenderse esta facultad dentro de un esquema como el código del 2004?. Teniendo en cuenta las conclusiones del Pleno Jurisdiccional Nacional Penal 2007-2008, donde participaron magistrados de Cortes Superiores de Justicia donde ya se venía aplicando el nuevo modelo procesal penal – Huaura y La Libertad -, se arribó a la conclusión que es admisible la prueba de oficio bajo los principios de Excepcionalidad, Subsidiariedad, Complementariedad, sobre los hechos materia de debate y deben ser sometidos a contradicción. Creemos que aún con estos principios que de por si son atendibles y se enmarcan dentro del papel que le corresponde al Juez en la búsqueda de la verdad, ya que de acuerdo a lo señalado por el pleno la prueba de oficio solo puede ser excepcional y con las debidas garantías del contradictorio, siempre va a ser cuestionable su actuación porque de una u otra manera el Juzgador se ve involucrado con la misma. No somos partidarios por tanto de que esa sean las justificaciones de la actuación de pruebas de oficio. Nos inclinamos por su actuación pero por otras razones.
La primera de las cuales es por la existencia de “motivos constitucionales”, relacionados con la defensa de los derechos fundamentales entre los cuales se encuentra el de la legitima defensa (artículo 2 inciso 23 de la Constitución Política del Estado) y la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional (artículo 139 inciso 3). Estos enunciados se encuadran dentro del derecho a la justicia que tiene toda persona y que es una función primordial del Estado el otorgársela. Al respecto, la Corte Constitucional Colombiana, planteada la discusión sobre la Constitucionalidad del artículo 361 de la Ley 906 del 2004 - Código de Procedimiento Penal de Colombia – que señala “…en ningún caso el juez podrá decretar la práctica de pruebas de oficio…”, ha señalado que el principio de imparcialidad impone “... el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia...”. Luego señala que desde una perspectiva constitucional el proceso no se agota en la búsqueda de la verdad, pues el concepto de justicia en la averiguación o aproximación a la misma esta condicionada al respeto de las garantías mínimas que pueden ser protegidas por el Juez. En un sistema acusatorio absoluto y no flexible la no actuación de pruebas de oficio, pudiera en muchos casos ir en contra de la averiguación de la verdad[viii].
La segunda razón es respecto al rol del Juez en el proceso. El Juez, aún en el sistema acusatorio no puede ser un mero espectador del proceso: debe encontrarse comprometido con la sociedad y evaluar los alcances de su decisión, el impacto que ella va a producir en la ciudadanía. No puede dejar al arbitrio de las partes la suerte del proceso, porque pudiera ser que alguna de ellas pueda alterar la verdad. Lo anterior cobra importancia teniendo en cuenta el carácter oral del mismo, lo que pudiera originar que el simple discurso, “altere” la apreciación del Juzgador. Por ello, si resultare indispensable y trascendente para esclarecer la verdad, puede el Juez actuar una prueba de oficio.
La tercera de las razones es que, tenemos que reconocer, que aún cuando el Ministerio Público trate de estar a la altura de su rol histórico - defensa de la legalidad y de la sociedad en juicio – es evidente que hay mucho por hacer y le queda al Juez hacer la labor de averiguación de la verdad quizá en el afán de suplir las deficiencias de la investigación, solo cuando esta aparece en forma parcial o deforme y sea manifiestamente útil para esclarecer la verdad. Sin embargo ello no puede convertirse en costumbre y corresponde al Ministerio Público asumir su rol y responsabilidad respecto a la investigación .
La última de las razones es que, existe casi unánime consenso de que el sistema procesal al cual se afilia nuestro Código del 2004 no es acusatorio adversarial puro y por tanto el Juez todavía tiene un papel activo orientado a la búsqueda de la verdad y por lo tanto resulta viable que el Juez en el Juzgamiento, no en la investigación, pueda ordenar pruebas de oficio para lograr la finalidad del mismo[ix].
En realidad la prueba de oficio se enmarca dentro de las medidas para mejor resolver un proceso y como lo he señalado anteriormente existe en buena parte de la legislación latinoamericana. Su actuación corresponden al principio de autoridad donde la figura del Juez aparece como Director del mismo ya que incluso la prueba puede surgir en el desarrollo de los debates y su actuación pueda gravitar en la solución del objeto del proceso, lo que la convertiría en necesaria para fines de la averiguación de la verdad. Sin embargo creemos también que la prueba de oficio no puede convertirse en una generalidad o en una obligación del Juez para subsanar errores y esto debemos remarcarlo puesto que en nuestra realidad lo “excepcional” muchas veces se convierte en “general”, lo cual sería lamentable pues el Juez estaría constantemente subsanando los errores en que incurren las partes, especialmente de la parte acusadora, lo cual desnaturaliza su carácter de Juez imparcial. No es una búsqueda de la verdad a cualquier precio sino que, en honor a la verdad el “esclarecimiento de la verdad” debe ser el norte de un debido proceso, cualquiera que sea el sistema procesal adoptado.
[i] Juez de Paz Letrado Titular del MBJ de Parcona. Integrante de la Comisión de Implementación del Nuevo Código Procesal Penal en el distrito judicial de Ica.
[ii] Decreto-lei nº 3.689, de 3 de octubre de 1941 modificado por lei nº 11.719, de 20 de junho de 2008), señala Articulo 156: La prueba de la alegación incumbirá a quién a hacer, siendo, sin embargo, facultado al juez de oficio: I – ordenar, aún antes de iniciada la acción penal, la producción anticipada de pruebas consideradas urgentes y relevantes, observando la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la medida. II – determinar, en el curso de la instrucción, o antes de proferir sentencia, la realización de diligencias para dirimir duda sobre punto relevante. Artículo 497: Son atribuciones del juez presidente del Tribunal del Jurado, además de otras expresamente referidas en este Código:... XI – determinar, de oficio o la requerimiento de las partes o de cualquier jurado, las diligencias destinadas a sanar nulidades o a suplir falta que perjudique el esclarecimiento de la verdad. Extraído de http://www.cnj.jus.br
[iii] Artículo 194 y Primera Disposición Complementaria del Código Procesal Civil.
[iv] Particularmente consideramos que el “in dubio pro reo” solo debe aplicarse cuando actuada la prueba normal no se llega a convicción respecto a la culpabilidad. Argumentar “insuficiencia probatoria” – que está referido a la presunción de inocencia cuando no exista prueba suficiente que destruya dicha presunción - revela en muchos casos una investigación deficiente. Al margen de ello, estos dos supuestos para la absolución, no pueden ser invocados de manera conjunta. Ver Ejecutoria Suprema R.N. 2547-99 Cono Norte.
[v] Debe tenerse en cuenta que la prensa – especialmente de investigación – a partir de los ochenta venía asumiendo un mayor papel protagónico en la difusión de la noticia y del quehacer judicial
[vi] Al respecto el autor ha publicado el articulo: El Juicio Oral en el vigente Código de Procedimientos Penales: necesarias modificaciones, en Actualidad Jurídica N° 169- Noviembre del 2007.
[vii] Nuestro sistema no es totalmente adversarial puesto que en la práctica los actos de investigación son producidos por el Ministerio Público y no por la defensa, por tanto esta última no esta en condiciones de producir prueba sino servirse de las que ya existen.
[viii] Al respecto ver la sentencia C-396-07, Expediente D-648, su fecha 23 de mayo del 2007. Extraìdo de http://gavillan1.blogspot.com/2007/07/pruebas-de-oficio.html
[ix] Ver artículo “El Juicio Oral en el nuevo Código Procesal Penal” de Hesbert Benavente Chorres y otros, en Actualidad Jurídica Nª 169 – Diciembre 2007 – pgs 25-31
Introducción
En los últimos años con la implantación de esquemas procesales distintos al modelo inquisitivo en el proceso penal – modelo acusatorio con diversas variantes - , se han venido produciendo cambios de percepción y de ideología en la comunidad jurídica, en temas como lo referente a la actividad probatoria y esencialmente respecto a las denominadas “pruebas de oficio” . No nos vamos a referir a la primera en vista de la abundante literatura jurídica al respecto pero si es de nuestro interés efectuar algunas consideraciones sobre la segunda.
En el proceso moderno, a los modelos anteriores se ha sumado un modelo mixto – o señalado por algunos como “sistema neo inquisitivo” – dentro del también denominado “autoritarismo procesal” donde papel del juez resulta preponderante, incluso en sus facultades para la actuación probatoria. Empero la actuación probatoria a cargo de un órgano judicial sin requerimiento de parte, no es novedoso en la legislación procesal latinoamericana. El Código de Processo Penal Brasileño[ii] que data de los años cuarenta del siglo pasado, permite la actuación de pruebas de oficio en la búsqueda de esclarecer la verdad. Igualmente en nuestro país, las mencionadas no son extrañas al sistema procesal. En el ordenamiento procesal civil vigente – aplicable en forma supletoria a los demás ordenamientos procesales – se permite la actuación de pruebas de oficio, para efectos formar convicción[iii]. Al margen de ello con el desarrollo de preceptos constitucionales respecto a los derechos fundamentales a fines del siglo pasado un sector de los órganos de juzgamiento en nuestro país, cada vez mas consideran factible la actuación de medios probatorios de oficio en el proceso penal, tendencia que se ha visto robustecida con la posibilidad de actuación de pruebas de oficio admitida por el nuevo ordenamiento procesal del 2004. Sin embargo cabe preguntarse si dicha actuación no vulnera los principios de igualdad de armas partes pese a que ello no se encuentra previsto en el todavía vigente Código de Procedimientos Penales las mismas y así lo ha entendido
Las pruebas de oficio en el Código de Procedimientos Penales.
Enmarcado dentro de un modelo mixto el Código del 40 no preveía la posibilidad de la actuación de pruebas de oficio. Ello tenía explicación en parte, en la circunstancia de que encontrándose la instrucción a cargo del Juez, éste el que debía realizar las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho punible; por lo tanto tenía amplias facultades para ordenar a discreción los actos necesarios para el esclarecimiento de los hechos, así como la individualización de los autores y su grado de participación. La instrucción, que tenía por objeto reunir la “prueba” de la comisión del delito – con la modificatoria efectuada por Ley 24388, la actuación policial con intervención del Ministerio Público conserva eficacia probatoria en el Juzgamiento – significaba, que el acopia probatorio se efectuaba en la primera fase del proceso y, el Juez del Juzgamiento en realidad era un “Juez de expediente”, pues todo lo que se encontraba dentro de él era base esencial para la decisión y, visto de esta manera, el Juicio Oral – en el proceso ordinario - solo era un ritual, donde primaba lo escrito salvo la actuación de algún medio probatorio – pericia por ejemplo - , siendo evidente que la prueba en si ya había sido actuada. Esta circunstancia variaba cuando se trataba de los procesos sumarios, donde el Juez de la instrucción era el de Juzgamiento – Decreto Legislativo 124, que derogó el Decretos Leyes 17110 y otros complementarios que en suma también establecían un tramite especialísimo – lo que evidentemente originaba duros cuestionamientos.
Sin embargo, a partir de los ochenta con la vigencia de la Constitución de 1979, al asignarse mayor importancia a los derechos fundamentales, surgió la necesidad de un proceso penal donde prime la oralidad y el juicio público con las mayores garantías al derecho del imputado - o del acusado en su caso - así como la cautela de los derechos de la víctima. Entonces comenzó a cobrar importancia la circunstancia de que en muchos procesos penales, la prueba actuada a nivel de instrucción o la introducida por las partes al inicio del juicio era insuficiente para formar convicción, dado que para dictarse fallo es necesario apreciar los hechos con “criterio de conciencia”. Esta última obliga al juzgador a que ante la presencia de un hecho, el mismo se analiza, compara, generaliza y raciocina, lo que le permite formar su criterio sobre los hechos materia del Juzgamiento. Por lo tanto a fin de evitar una sentencia que argumente insuficiencia probatoria – aunque muchos fallos absolutorios tuvieron dicho sentido – [iv], era necesario encontrar un mecanismo en la necesidad de la necesidad de la búsqueda de la verdad. Ello se hacía necesario también por cuanto en ocasiones los fallos judiciales eran cuestionados duramente por la opinión pública[v], era necesario buscar mecanismos para el cabal esclarecimiento de los hechos ( o sea, el mismo objeto de la instrucción, lo que en la práctica era reconocer que la instrucción se encontraba mal efectuada) y evitar el descrédito de la magistratura.
Así se comenzó a introducir la denominada prueba de oficio, mediante mecanismos procesales como el Recurso de Nulidad, esencialmente en la Jurisprudencia de la Corte Suprema, quien en muchas de sus Ejecutorias ordenaba actuar determinada prueba (pericia, prueba documental), aún cuando ella no había sido ofrecida, ello en el afán de lograr la búsqueda de la verdad respecto a los hechos. Sin embargo, no existía normatividad expresa alguna que faculte al órgano de Juzgamiento la actuación de pruebas de oficio y solo existieron intenciones de incorporar a la norma dicha facultad. En el año 2007 se presentó al Congreso un proyecto de Ley (N° 1842-2007-PE) planteando la modificatoria a diversos artículos del Código de Procedimientos Penales dentro del marco de un proyecto para la Simplificación del Juicio Oral,[vi] el que hasta a la fecha no ha sido aprobado, quizá por cuestionamientos sobre la totalidad de dicho proyecto.
La prueba de oficio en el nuevo Código Procesal Penal.
Panorama diferente se presenta en el caso de la nueva norma procesal, de corte acusatorio garantista con rasgos adversariales. Una de las características de este modelo es la separación entre Juez y acusación, con la diferenciación ente los sujetos que desarrollan funciones de enjuiciamiento y los que tienen atribuidas las de garante de los derechos fundamentales, variándose también el papel de parte asignado al órgano de acusación (Ministerio Público). Así, la denominada prueba de oficio aparece como una excepción a la tendencia de la codificación que propugna el principio de “igualdad de armas” en el proceso. El artículo 385.2 del Código introduce excepcionalmente la posibilidad de la actuación de pruebas de oficio cuando estas resulten indispensables o manifiestamente útiles para el esclarecimiento de la verdad. En el caso de la Investigación Preparatoria, en su condición de Juez de garantías solo puede ordenar la actuación de una prueba anticipada – artículo 242 y siguientes del Código - conforme a lo señalado en el artículo 29.3, basándose en la pertinencia, urgencia e importancia del mismo. En este caso existe una justificación que no admite discusión, precisamente en la búsqueda de conservar el acto procesal que va a servir en el futuro juzgamiento. No existe otro supuesto para actuación de pruebas, salvo el supuesto señalado en artículo 346.5 (concordante con el artículo 345.2) que analizaremos mas adelante, toda vez que la procedencia o improcedencia de diligencias de investigación solicitadas por las partes a que hace referencia el artículo 337.5 de la norma en comento, esta referido a actos de investigación y no a la generación de pruebas. Por ello nuestro análisis se restringe a los dos supuestos: prueba de oficio y diligencias de investigación solicitadas por las partes.
Es la prueba de oficio una búsqueda de la verdad a cualquier costo?
Al margen de lo señalado por el Código lo que debe buscarse en un proceso de corte acusatorio es la total imparcialidad del Juez de Juzgamiento, es por ello que muchos consideran que cuando el Juez ordena pruebas de oficio de una u otra manera estas van a redundar en beneficio o en contra del acusado, con lo cual su papel de tercero imparcial se ve deslegitimado. Es que se considera, que el juez debe alejar toda duda sobre su parcialidad, pues se perdería la confianza que en el depositan los ciudadanos. Además, la prueba en el sistema adversarial - así sea con rasgos particulares como el peruano – debe estar a cargo de las partes, pero nunca a cargo del Juez ni siquiera con el pretexto de preservar los mas altos valores de la justicia y si bien la búsqueda de la verdad y de la justicia material es objeto del proceso, esta no debe ser alcanzada a cualquier precio. Además la prueba de oficio importaría la dilación del proceso y en cuanto a la finalidad propia del proceso, se estaría en la búsqueda de la verdad real antes que la verdad formal que es lo que busca el sistema acusatorio.
Esta posición ideológica que emergió con fuerza especialmente en Argentina propugna una corriente garantista que aboga por la implementación de un sistema procesal netamente dispositivo para el proceso penal, cimentado sobre la base de que el formato neo – inquisitivo hizo crisis y por ello considera que las pruebas de oficio quiebra la igualdad de las partes, toda vez que el Juez torna a desempeñar un papel propio de las partes, ajeno a su función de administrar justicia con imparcialidad entrando en colisión con las libertades y garantías que preconizan los modelos constitucionales de finales de siglo XX.
El novísimo Código Procesal Penal que se viene implementando en nuestro país, se enmarca dentro del sistema acusatorio y requiere de la imparcialidad del juez respecto a las partes de la causa así como de la carga de la prueba. Para garantizar el derecho a la defensa rigen los principios de contradicción y de igualdad de armas. Por tanto, “a priori” la actuación de pruebas de oficio - a que hacen referencia los artículos 155, 188, 192, 385 y 422 del Código - no resultan compatibles con el modelo al cual se adscribe el Código. Cabe preguntarse entonces el porque de la incorporación de las pruebas de oficio en el texto legal.
Pruebas de oficio durante la investigación preparatoria Como se ha detallado anteriormente existe una clara excepción a la actuación de pruebas durante la primera fase del proceso penal y esta es la de la Prueba Anticipada. En los demás casos que la norma prevé un actuación oficiosa del Juez – requerimientos de informes o inspección judicial – es evidente que se tratan de actos de investigación. Ello es compatible con lo señalado en artículo 346.5 en el sentido de que el Juez dispondrá la realización de una Investigación Suplementaria. Aunque si debemos señalar que ello es incompatible con el concepto de que la investigación debe estar a cargo del Ministerio Público y coloca al Juez por encima del Fiscal – dada la orientación “judicialista” de la norma - supliendo las deficiencias de la investigación, que es la finalidad del articulado en comento. Sin embargo como reiteramos, estos actos no pueden considerarse como generación de pruebas, las que solo deben producirse en juicio.
Las pruebas de oficio durante el Juzgamiento. Aún cuando como ya hemos reseñado, el Juez no debe estar contaminado con lo que es objeto de juicio procurando la igualdad de armas a las partes, dejando que éstas produzcan dicha actividad en igualdad [vii]. Sin embargo existe la excepción del artículo 385 ya comentado. Como debe entenderse esta facultad dentro de un esquema como el código del 2004?. Teniendo en cuenta las conclusiones del Pleno Jurisdiccional Nacional Penal 2007-2008, donde participaron magistrados de Cortes Superiores de Justicia donde ya se venía aplicando el nuevo modelo procesal penal – Huaura y La Libertad -, se arribó a la conclusión que es admisible la prueba de oficio bajo los principios de Excepcionalidad, Subsidiariedad, Complementariedad, sobre los hechos materia de debate y deben ser sometidos a contradicción. Creemos que aún con estos principios que de por si son atendibles y se enmarcan dentro del papel que le corresponde al Juez en la búsqueda de la verdad, ya que de acuerdo a lo señalado por el pleno la prueba de oficio solo puede ser excepcional y con las debidas garantías del contradictorio, siempre va a ser cuestionable su actuación porque de una u otra manera el Juzgador se ve involucrado con la misma. No somos partidarios por tanto de que esa sean las justificaciones de la actuación de pruebas de oficio. Nos inclinamos por su actuación pero por otras razones.
La primera de las cuales es por la existencia de “motivos constitucionales”, relacionados con la defensa de los derechos fundamentales entre los cuales se encuentra el de la legitima defensa (artículo 2 inciso 23 de la Constitución Política del Estado) y la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional (artículo 139 inciso 3). Estos enunciados se encuadran dentro del derecho a la justicia que tiene toda persona y que es una función primordial del Estado el otorgársela. Al respecto, la Corte Constitucional Colombiana, planteada la discusión sobre la Constitucionalidad del artículo 361 de la Ley 906 del 2004 - Código de Procedimiento Penal de Colombia – que señala “…en ningún caso el juez podrá decretar la práctica de pruebas de oficio…”, ha señalado que el principio de imparcialidad impone “... el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia...”. Luego señala que desde una perspectiva constitucional el proceso no se agota en la búsqueda de la verdad, pues el concepto de justicia en la averiguación o aproximación a la misma esta condicionada al respeto de las garantías mínimas que pueden ser protegidas por el Juez. En un sistema acusatorio absoluto y no flexible la no actuación de pruebas de oficio, pudiera en muchos casos ir en contra de la averiguación de la verdad[viii].
La segunda razón es respecto al rol del Juez en el proceso. El Juez, aún en el sistema acusatorio no puede ser un mero espectador del proceso: debe encontrarse comprometido con la sociedad y evaluar los alcances de su decisión, el impacto que ella va a producir en la ciudadanía. No puede dejar al arbitrio de las partes la suerte del proceso, porque pudiera ser que alguna de ellas pueda alterar la verdad. Lo anterior cobra importancia teniendo en cuenta el carácter oral del mismo, lo que pudiera originar que el simple discurso, “altere” la apreciación del Juzgador. Por ello, si resultare indispensable y trascendente para esclarecer la verdad, puede el Juez actuar una prueba de oficio.
La tercera de las razones es que, tenemos que reconocer, que aún cuando el Ministerio Público trate de estar a la altura de su rol histórico - defensa de la legalidad y de la sociedad en juicio – es evidente que hay mucho por hacer y le queda al Juez hacer la labor de averiguación de la verdad quizá en el afán de suplir las deficiencias de la investigación, solo cuando esta aparece en forma parcial o deforme y sea manifiestamente útil para esclarecer la verdad. Sin embargo ello no puede convertirse en costumbre y corresponde al Ministerio Público asumir su rol y responsabilidad respecto a la investigación .
La última de las razones es que, existe casi unánime consenso de que el sistema procesal al cual se afilia nuestro Código del 2004 no es acusatorio adversarial puro y por tanto el Juez todavía tiene un papel activo orientado a la búsqueda de la verdad y por lo tanto resulta viable que el Juez en el Juzgamiento, no en la investigación, pueda ordenar pruebas de oficio para lograr la finalidad del mismo[ix].
En realidad la prueba de oficio se enmarca dentro de las medidas para mejor resolver un proceso y como lo he señalado anteriormente existe en buena parte de la legislación latinoamericana. Su actuación corresponden al principio de autoridad donde la figura del Juez aparece como Director del mismo ya que incluso la prueba puede surgir en el desarrollo de los debates y su actuación pueda gravitar en la solución del objeto del proceso, lo que la convertiría en necesaria para fines de la averiguación de la verdad. Sin embargo creemos también que la prueba de oficio no puede convertirse en una generalidad o en una obligación del Juez para subsanar errores y esto debemos remarcarlo puesto que en nuestra realidad lo “excepcional” muchas veces se convierte en “general”, lo cual sería lamentable pues el Juez estaría constantemente subsanando los errores en que incurren las partes, especialmente de la parte acusadora, lo cual desnaturaliza su carácter de Juez imparcial. No es una búsqueda de la verdad a cualquier precio sino que, en honor a la verdad el “esclarecimiento de la verdad” debe ser el norte de un debido proceso, cualquiera que sea el sistema procesal adoptado.
[i] Juez de Paz Letrado Titular del MBJ de Parcona. Integrante de la Comisión de Implementación del Nuevo Código Procesal Penal en el distrito judicial de Ica.
[ii] Decreto-lei nº 3.689, de 3 de octubre de 1941 modificado por lei nº 11.719, de 20 de junho de 2008), señala Articulo 156: La prueba de la alegación incumbirá a quién a hacer, siendo, sin embargo, facultado al juez de oficio: I – ordenar, aún antes de iniciada la acción penal, la producción anticipada de pruebas consideradas urgentes y relevantes, observando la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la medida. II – determinar, en el curso de la instrucción, o antes de proferir sentencia, la realización de diligencias para dirimir duda sobre punto relevante. Artículo 497: Son atribuciones del juez presidente del Tribunal del Jurado, además de otras expresamente referidas en este Código:... XI – determinar, de oficio o la requerimiento de las partes o de cualquier jurado, las diligencias destinadas a sanar nulidades o a suplir falta que perjudique el esclarecimiento de la verdad. Extraído de http://www.cnj.jus.br
[iii] Artículo 194 y Primera Disposición Complementaria del Código Procesal Civil.
[iv] Particularmente consideramos que el “in dubio pro reo” solo debe aplicarse cuando actuada la prueba normal no se llega a convicción respecto a la culpabilidad. Argumentar “insuficiencia probatoria” – que está referido a la presunción de inocencia cuando no exista prueba suficiente que destruya dicha presunción - revela en muchos casos una investigación deficiente. Al margen de ello, estos dos supuestos para la absolución, no pueden ser invocados de manera conjunta. Ver Ejecutoria Suprema R.N. 2547-99 Cono Norte.
[v] Debe tenerse en cuenta que la prensa – especialmente de investigación – a partir de los ochenta venía asumiendo un mayor papel protagónico en la difusión de la noticia y del quehacer judicial
[vi] Al respecto el autor ha publicado el articulo: El Juicio Oral en el vigente Código de Procedimientos Penales: necesarias modificaciones, en Actualidad Jurídica N° 169- Noviembre del 2007.
[vii] Nuestro sistema no es totalmente adversarial puesto que en la práctica los actos de investigación son producidos por el Ministerio Público y no por la defensa, por tanto esta última no esta en condiciones de producir prueba sino servirse de las que ya existen.
[viii] Al respecto ver la sentencia C-396-07, Expediente D-648, su fecha 23 de mayo del 2007. Extraìdo de http://gavillan1.blogspot.com/2007/07/pruebas-de-oficio.html
[ix] Ver artículo “El Juicio Oral en el nuevo Código Procesal Penal” de Hesbert Benavente Chorres y otros, en Actualidad Jurídica Nª 169 – Diciembre 2007 – pgs 25-31
EL PROCESO POR FALTAS EN EL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL
Dr. Carlos Machuca Fuentes*
I .- Las “Faltas” como concepto.No resulta tan fácil encontrar un concepto sobre las “faltas”. Nuestro ordenamiento penal que se ocupa de las mismas en el Libro tercero del Código Penal de 1991, se afilia – siguiendo el sistema español - al sistema bipartido de infracciones penales al reconocer como tales a los delitos y faltas. Este criterio adoptado por el legislador peruano se encuentra traducido en el artículo 11 del Código Penal Peruano que indica “son delitos y faltas las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la ley” (texto casi idéntico al artículo 10 del Código Penal español que precisa: “Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley”). El concepto mas cercano es el mencionado por Jiménez de Asúa, citando a Dorado Montero, que la falta “no es otra cosa que el delito venial, y, por consiguiente, entre ella y el delito propiamente dicho, no hay diferencia cualitativa, como se pretende sino meramente cuantitativa”[i]. Del mismo modo San Martin Castro afirma “las faltas son simples injustos menores en relación con los delitos; no hay entre ambas diferencias cualitativas, pues sus elementos son exactamente iguales, pero como quiera que las faltas conciernen sanciones más leves, y están referidas a vulneraciones a bienes jurídicos, de menor intensidad, es del caso, tratarlas distintamente en función a la simple diferencia cuantitativa que existen entre ellos”[ii].
Al margen de los conceptos anteriores, consideramos que las faltas encierran un concepto mas amplio y no solo el de delitos veniales sino también a las contravenciones (que están constituidas por amenazas de daño a un bien jurídico tutelado) y a las desobediencias, siguiendo el criterio adoptado por la legislación penal española y podríamos definirlas como: Actos u omisiones menores con contenido penal contrarios a derecho y comprenden toda actividad que lesiona o amenaza con lesionar un bien jurídico siempre que se encuentre contemplado en la ley y no este tipificado como delito. Empero no ha sido ese el criterio del legislador peruano quien solo ha mantenido en el Código Penal las faltas delictivas, es decir los delitos menores sin mayor gravedad, dejando de lado las contravenciones y las desobediencias a las que no legisló (a diferencia por ejemplo, de la Codificación Argentina que adoptando un régimen bilateral – delitos y contravenciones -, estableció un Código de Contravenciones)[iii], [iv], en el afán de evitar la excesiva tipificación de conductas antijurídicas. Esto explica quizá, la circunstancia de que el legislador no haya prestado mayor importancia, en las codificaciones de 1924 y 1991, a las Faltas y mucho menos al tipo de procedimiento a las cuales deban estar adscritas, limitándose escuetamente a su descripción .
Lo anterior cobra mayor relevancia cuando se trata del proceso sobre faltas. En la mayoría de ocasiones, dado el plazo perentorio de prescripción – un año como lo indica la Ley 27939 - el proceso de Faltas en la manera como se encuentra formulado, propicia que los imputados burlen la acción de la justicia, fomentándose así un irrespeto al accionar del Poder Judicial. Además, también conlleva a una innecesaria movilización del aparato judicial que gasta tanto horas - hombre como elementos logísticos para un procedimiento que en la mayoría de los casos resulta ineficaz.
II .-El proceso por faltas en el ordenamiento procesal penal peruano.-
El proceso de faltas en nuestra legislación se encontraba legislado desde el siglo XIX Código de Enjuiciamientos Penales de 1863; asimismo en el Reglamento de Jueces de Paz, se estipulaba como debían ser tratados los procesos por faltas. Luego se contempló su tratamiento en el Código de Procedimientos en Materia Criminal (Ley 4019) de 1919 y en el Código de Procedimientos Penales vigente (Ley 9024) de 1936.
Debe resaltarse que, las normas sobre su tramitación dentro del ordenamiento adjetivo, siempre fueron muy breves (en el Código de Procedimientos Penales solo se le dedica 05 artículos), y, en su mayoría, el trámite es concordado con el de otro procedimiento mas lato. De allí que existen muchos vacíos en la tramitación de estos procesos. Baste recordar que el texto original del artículo 325 del Código de Procedimientos Penales[v], ha sido modificado sucesivamente: con el Decreto Ley 21895, el Decreto legislativo 126 y finalmente la Ley 24965, los cuales esencialmente versan sobre la inclusión del proceso en el trámite sumario y la competencia del Juzgador. Así, mientras antes una vez realizada la instrucción, se elevaba el expediente al Juez Instructor, en la actualidad el Juez de Paz posee capacidad de Fallo y el trámite del procedimiento no puede extenderse mas allá de 30 días con prórroga excepcional de 15 días. Sentenciado el proceso es conocido en última instancia por el Juez Instructor, quien resuelve en forma definitiva.
III .- El proceso de Faltas en el nuevo ordenamiento procesal penal.
A .- Consideraciones preliminares
El nuevo Código Procesal Penal del 2004 (CPP) si bien presenta un nuevo modelo de proceso acusatorio garantista con rasgos adversariales, nuevamente incurre en el mismo error de las Codificaciones anteriores al no establecer en forma clara el tramite para la investigación y juzgamiento de las faltas como se verá mas adelante, omisión que creemos debe ser subsanada a la brevedad posible. Ello por cuanto, si tenemos en cuenta que las Faltas son de competencia exclusiva de los Jueces de Paz Letrados – excepcionalmente permite el CPP en su artículo 482 que los Jueces de Paz No Letrados conozcan de las faltas – no debemos perder de vista que una de las primeras formas en la que el ciudadano accede o toma conocimiento del funcionamiento del aparato judicial del Estado, es a través de la Justicia de Paz. Quizá en la Capital de la República, con un aparato judicial más extenso y formas de información sobre las actividades del Poder Judicial, no parece percibirse esta circunstancia. Sin embargo, en zonas marginales y el interior del país, es obvio que la importancia de la Justicia formal en materia de sanción penal, es relevante, sobre todo cuando el ciudadano constata in situ si el Estado puede brindar tutela efectiva en materia penal sancionando las inconductas. Por ello la primera impresión sobre el concepto de “justicia” que lleva el ciudadano en materia penal, es la que aprecia cuando de una u otra manera se ve inmiscuido en determinada actividad procesal ante los Juzgados de Paz sea Letrados o No Letrados y si el trámite procesal para infracciones menores no es el idóneo o se corre el peligro que las acciones culminen en una declaratoria de prescripción, es evidente que el agredido, no tendrá una percepción adecuada del sistema de justicia[vi].
A lo anterior debe añadirse que dada la orientación del Código, la no intervención del Ministerio Público en el proceso pone en duda de que el principio del debido proceso se este aplicando puesto que la infracción denunciada no es formalizada o no existe acusación. Al respecto creemos que quizá lo mas adecuado hubiera sido adoptar un sistema al señalado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española que permite la intervención del Fiscal en los procedimientos donde la acción se inicie de oficio (faltas contra la vida el cuerpo y la salud por ejemplo) y no ser parte cuanto sean solicitada por el propio perjudicado (daños materiales por ejemplo). Al margen de ello corresponde al Juez que conoce de las faltas brindas las garantías del debido proceso tanto a imputado como al perjudicado.
B.- El trámite del proceso por faltas
b.1 La competencia (artículo 482)
Como ya hemos señalado, pueden conocer del proceso por faltas tanto el Juez de Paz Letrado como el Juez de Paz No Letrado siempre que haya sido designado por la Corte Superior. Ello nos parece innecesario pues, si como en materia procesal civil se busca el fortalecimiento de la Justicia de Paz (Ley 29057), nada obsta para que el Juez de Paz conozca de los procesos por faltas, salvo que se encuentre dentro de la jurisdicción de un Juzgado de Paz Letrado. Finalmente, la norma indica que la apelación de las sentencias será conocida por el Juez Penal.
b.2 De la Denuncia (artículo 483)
Es en esta articulado donde debemos efectuar mayores reparos. La norma - el artículo 483.1 - indica que “la persona ofendida por una falta puede denunciar su comisión ante la Policía o dirigirse directamente al Juez comunicando el hecho, constituyéndose en querellante particular”. No olvidemos que el Código Penal, contempla entre las faltas, las denominadas: contra la persona (artículos 441,442 y 443), contra el Patrimonio (artículos 444, 445, 446, 447 y 448), contra las Buenas Costumbres (artículos 449,450 y 450-a – maltrato de animales -) Contra la Seguridad Pública (artículo 451) y contra la Tranquilidad Pública (artículo 452). El texto del CPP evidentemente resulta incompleto – al igual que la normatividad del vigente Código de Procedimientos Penales, pues si bien es factible que el agredido denuncia las faltas contra la persona y contra el patrimonio e incluso el maltrato físico a los animales, ¿Quien denunciará las faltas contra las buenas costumbres, seguridad y tranquilidad pública?. No olvidemos que dentro del esquema del nuevo Código la policía cumple un rol esencial y no puede constituirse en denunciante e investigador a la vez. Creemos que aquí si debe actuar el Ministerio Público, que por lo demás tiene nula intervención en los procesos por faltas.
Quizá el legislador, teniendo en cuenta el territorio nacional, consideró que la intervención del Ministerio Público en el proceso por faltas devenía en innecesaria por cuanto solo dilataría el proceso, sin embargo no debe perderse de vista que conforme al artículo 11 de su Ley Orgánica es el titular de la acción penal pública y si tenemos en cuenta que las faltas son delitos menores, nada impide que en defensa de la sociedad participe como denunciante en los casos de las faltas contra la sociedad o contra el Estado. Por ello consideramos que la nueva norma de corte garantista, contemple la intervención del Ministerio Público en estos casos, no como investigador, sino denunciando y sustentando en juicio las imputaciones en estos casos. Solo como referencia debe indicarse que el Código Procesal Penal del Uruguay - Leyes 15.738 y 15.032, artículo 311- permite la intervención del Fiscal en Juicio. Más aún el Código Procesal Penal Chileno – Ley 19.696 – al ocuparse de las faltas como Proceso Simplificado (artículos 388 y siguientes), permite la activa participación del Fiscal en el proceso por faltas.
b.3 Del inicio del proceso y la citación a Juicio
Si bien la norma contempla en el artículo 483.2 que si el Juez (en el caso de la denuncia por querellante particular) considera que el hecho constituye falta y la acción penal no ha prescrito (1 año) siempre que estime indispensable una indagación previa la enjuiciamiento, remitirá la denuncia a la Policía a fin de que efectúe las investigaciones. En este caso el Juez se sustituye al Fiscal y ordena una “indagación” a la Policía, actos que en realidad equivalen a una investigación preparatoria. Indagación que también puede ordenarse cuando la investigación policial remitida - en los casos de denuncia directa a la policía - se encuentre incompleta, ello porque la norma procesal no lo prohíbe. Sin embargo la norma no indica que debe hacer el Juez en los casos de “flagrancia” (donde creemos debe citarse a juicio de manera inmediata)[vii] o cuando considere que de la denuncia de parte - ya que no hay otro mecanismo de denuncia - aparecen suficientes elementos para llevar a juicio al imputado sin practicarse indagaciones (el artículo 483.4 tampoco soluciona el problema como se verá mas adelante), ni mucho menos precisa el plazo en que la policía debe practicar las indagaciones. Esto último resulta importante puesto que dado el plazo corte de prescripción, la norma debe ser taxativa al establecer el plazo que la autoridad policial debe tener para realizar las indagaciones. Plazo que consideramos, no debe exceder de 15 días.
Al margen de ello, continuamos preguntándonos, que hacer en los casos de Faltas contra las buenas costumbres, seguridad y tranquilidad públicas, pues sería inconveniente que si no existe denuncia de persona ajena a la policía (que tampoco sería ofendida como lo exige la norma, ya que la sociedad y el Estado son entes abstractos y tienen al Ministerio Público como su defensor) sea esta que efectúe las “indagaciones”, viciando notoriamente el proceso, ya que tendría que verse obligada a sustentar en juicio sus imputaciones. Por ello señalamos que la intervención del Ministerio Público es importante.
Recibido el informe policial con las indagaciones (artículo 483.3), el Juez tendrá un cabal concepto de los hechos (el tipo de falta, vinculación del imputado con los hechos y no prescripción de acción penal) por lo que podrá dictar auto de citación a juicio. Este auto de citación a juicio, debe observar en esencia, lo señalado en los artículos 353 y 354 del CPP, es decir el nombre del imputado la falta que se le atribuye, el nombre del ofendido y si este se ha constituido en querellante particular, los medios probatorios a actuarse, la sede (no hay que excluir la posibilidad que el imputado esté en cárcel por la comisión de algún delito) y fecha del Juzgamiento, así como el apercibimiento en caso de inconcurrencia del imputado.
b.4 De la celebración inmediata de audiencia.
La norma procesal en el artículo 483.4 indica que el auto de citación a juicio puede acordar la celebración inmediata de la audiencia, apenas recibido el informe policial, siempre que estén presentes el imputado y agraviado. Ello quizá sea posible en las zonas urbanas donde la actividad policial es mas inmediata y porque en algunos casos se cuentan con órganos jurisdiccionales en las Comisaría del sector (Juzgados de Paz Letrado con sede en Comisarías, en la capital de la República por ejemplo); sin embargo en la mayoría de los casos es difícil que agraviado e imputado logren reunirse ante el Juez de manera inmediata. Por ejemplo, en los casos de hurto generalmente la policía logra capturar al infractor de manera inmediata (flagrancia) pero el agraviado por diversas razones no puede acudir de manera inmediata al órgano jurisdiccional, limitándose a poner su denuncia ante la autoridad policial. Al margen de ello, es evidente que la celebración inmediata de la audiencia es un avance enorme en relación con el procedimiento actual, pues si tenemos en cuenta que en muchos casos el imputado reconoce la falta y el agraviado se encuentra presente, nada impide que sea inmediatamente juzgado.
Finalmente, en caso de no poderse realizar de manera inmediata la audiencia la norma procesal señala (artículo 483.5) que se fijará la fecha más próxima para la celebración del Juicio citándose a imputado, agraviado y testigos – teniendo en cuenta lo señalado líneas arriba - Consideramos que hubiera sido mas conveniente señalar un plazo perentorio – que estimamos no mayor de 10 días – para la citación a audiencia.
b.5 Del inicio de la Audiencia.
Una de las características del proceso penal moderno es la oralidad; así en el caso de las faltas el artículo 484, establece la forma como se realiza la audiencia (que será en una sola sesión pudiéndose – 484.5 – suspender hasta por tres días), permitiéndose que, si en el lugar del juicio no existan abogados el imputado no cuente con defensor. Evidentemente lo anterior resulta excepcional puesto que debe garantizarse el derecho a la defensa del proceso por lo que el procesado a comparecer a juicio siempre debe estar asistido por defensor. También se permite la concurrencia del querellante y su defensor (este último de manera potestativa pues la ley no establece su concurrencia como obligatoria).
El desarrollo de la audiencia es el más simplificado posible (artículo 484.2): el Juez detalla al procesado los cargos en su contra. Es obvio que no existirá acusación – ya hemos señalado esta falencia – pero si obrarán en el proceso los cargos (informe policial o querella). Inmediatamente después el Juez, instará a una posible conciliación entre las partes y si estas arriban a un acuerdo el mismo se homologará por acta. Es evidente que si la parte ofendida es la sociedad o el estado, no habrá conciliación posible.
b.6 De la conciliación dentro del proceso:
De acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 64) el Juez de Paz, esencialmente es Juez de Conciliación; asimismo el artículo 185 inciso 1 de la misma señala como facultad de los Magistrados el “propiciar la conciliación”. Empero, con el Código de Procedimientos Penales, se hacia imposible la conciliación total en el proceso sobre faltas seguido ante el Juzgado de Paz Letrado, e inclusive la norma señala “no es de aplicación esta facultad, cuando la naturaleza del proceso no lo permita”. Entonces el Juez de Paz Letrado se encontraba literalmente “atado de manos” en los casos de faltas para resolver en forma inmediata el conflicto y solo deberá limitarse a su función de órgano sancionador y forzado a dictar sentencia (acorde con el trámite sumario), aun cuando existía voluntad de las partes a no repetir los hechos. Paradójicamente en el Capítulo de Procesos Especiales del vigente Código de Procedimientos Penales donde se adscriben las Faltas, es factible la Conciliación en los procesos sobre querella (artículo 306) cuya dirección corresponde al Juez, resultando de todo lo anterior que era inevitable contemplar la conciliación como una forma de conclusión del proceso y en esa línea se adscribe la nueva norma procesal al permitir la conciliación dentro del proceso y el correspondiente acuerdo de reparación de ser el caso. Sin embargo no debemos perder de vista, en tiempos moderno la conciliación intra-proceso queda rezagada con las tendencias modernas de solución de conflictos en materia penal. Así el Código Procesal Penal Colombiano[viii] contempla a la Conciliación Preprocesal (artículo 522) y a la Mediación (artículo 523) como formas de solución de conflictos, mecanismos que deben tenerse en cuenta a futuro para la solución de conflictos en materia penal.
b.7.- Del Juzgamiento.
De no ser posible la conciliación, en la búsqueda de una terminación anticipada del proceso, el Juez, preguntará al imputado si admite culpabilidad (artículo 484.3). Si aceptare los cargos y no exista necesidad de actuar otras pruebas, inmediatamente se dictará sentencia, pudiendo pronunciarse verbalmente y protocolizarse en el plazo de dos días. Este mecanismo creemos es el mas adecuado para el Juzgamiento inmediato cuando el procesado, en audiencia reconoce responsabilidad.
Distinto es el caso cuando el procesado no admite los cargos (artículo 484.4). La norma preveé que se efectúen los interrogatorios tanto a procesado como al agraviado y la actuación de los medios probatorios que hubieren presentado las partes, teniendo en cuenta la “brevedad y simpleza” del proceso por faltas. La audiencia recalcamos, no debe exceder de dos sesiones. Finalizada la actuación de pruebas se recibirá los alegatos orales, entendiéndose en estos casos que el procesado o su defensa serán los últimos en formular alegaciones (teniendo en cuenta lo señalado en los artículos 390 y 391 del CPP)
b.8 Medidas coercitivas en el transcurso del proceso.
El CPP en su artículo 485 señala que solo pueden dictarse mandato de comparecencia si restricciones, ello teniendo en cuenta la naturaleza del proceso y la brevedad que la ley establece para el juicio. En los casos de resistencia a concurrir a la Audiencia (contumacia) se ordenará solo si fuera necesaria su prisión preventiva hasta que culmine la audiencia, la que se realizará de manera inmediata.
b.9 Recursos impugnatorios
Contra la sentencia del Juez, procede recurso de apelación (artículo 486) elevándose de manera inmediata los autos al Juez Penal, quien tendrá diez días para resolver la apelación, permitiéndose a los defensores sus alegatos por escrito sin perjuicio de los informes orales correspondientes en la vista de la causa la que se designará dentro de los 20 días de recibidos los autos. Resuelto el proceso por el Juez Penal no cabe impugnación alguna y la ejecución del mismo corresponderá al Juez de Primera Instancia.
b.10 Formas especiales de concluir el proceso
Se permite (artículo 487) formas especiales de concluir el proceso mediante el desistimiento (retiro de la querella por el ofendido) o la transacción (acuerdo especialmente sobre la reparación) con lo cual el proceso quedará terminado.
CONCLUSIONComo se ha detallado, si bien la norma procesal representa un avance en el Juzgamiento de infracciones menores, son necesarias algunas modificaciones para hacerla mas expeditiva. Sin embargo queda en quienes apliquen el proceso (sea magistrados o abogados) hacer viable el mismo y solo la practica cotidiana nos demostrará y nos orientará los aspectos sobre los cuales debe mejorarse. Todo ello, en beneficio de quienes imputados u ofendidos y la propia sociedad, tienen interés en que aparato judicial de respuestas efectivas en la solución de los conflictos.
[i] Jiménez de Asua, Luis ,Las contravenciones o Faltas, en Revista La Ley, Buenos Aires, año 1949 pg 959-971
[ii] San Martín Castro, César, Derecho Procesal Penal, Editorial Grijley, Lima 2006 pg 1261
[iii] Juliano, Mario Alberto, Justicia de Faltas o Falta de Justicia, Editories del Puerto,Bs As 2007
[iv] Cevasco,Luis Jorge, Derecho Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires,Editorial FD 2000.
[v] Código de Procedimientos Penales, Editorial Mercurio, Lima 1972
[vi] Guerra Cerrón, María Elena, Hacia una justicia de paz, Grijley Editores, Lima 2005
[vii] Es interesante la forma como la Ley 38/2002 introdujo importantes modificaciones a la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española, respecto al tratamiento de los procesos por faltas en flagrancia, resaltándose la importancia de la labor policial.
[viii] Ver pagina web: www.secretariasenado.gob.co/leyes
I .- Las “Faltas” como concepto.No resulta tan fácil encontrar un concepto sobre las “faltas”. Nuestro ordenamiento penal que se ocupa de las mismas en el Libro tercero del Código Penal de 1991, se afilia – siguiendo el sistema español - al sistema bipartido de infracciones penales al reconocer como tales a los delitos y faltas. Este criterio adoptado por el legislador peruano se encuentra traducido en el artículo 11 del Código Penal Peruano que indica “son delitos y faltas las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la ley” (texto casi idéntico al artículo 10 del Código Penal español que precisa: “Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley”). El concepto mas cercano es el mencionado por Jiménez de Asúa, citando a Dorado Montero, que la falta “no es otra cosa que el delito venial, y, por consiguiente, entre ella y el delito propiamente dicho, no hay diferencia cualitativa, como se pretende sino meramente cuantitativa”[i]. Del mismo modo San Martin Castro afirma “las faltas son simples injustos menores en relación con los delitos; no hay entre ambas diferencias cualitativas, pues sus elementos son exactamente iguales, pero como quiera que las faltas conciernen sanciones más leves, y están referidas a vulneraciones a bienes jurídicos, de menor intensidad, es del caso, tratarlas distintamente en función a la simple diferencia cuantitativa que existen entre ellos”[ii].
Al margen de los conceptos anteriores, consideramos que las faltas encierran un concepto mas amplio y no solo el de delitos veniales sino también a las contravenciones (que están constituidas por amenazas de daño a un bien jurídico tutelado) y a las desobediencias, siguiendo el criterio adoptado por la legislación penal española y podríamos definirlas como: Actos u omisiones menores con contenido penal contrarios a derecho y comprenden toda actividad que lesiona o amenaza con lesionar un bien jurídico siempre que se encuentre contemplado en la ley y no este tipificado como delito. Empero no ha sido ese el criterio del legislador peruano quien solo ha mantenido en el Código Penal las faltas delictivas, es decir los delitos menores sin mayor gravedad, dejando de lado las contravenciones y las desobediencias a las que no legisló (a diferencia por ejemplo, de la Codificación Argentina que adoptando un régimen bilateral – delitos y contravenciones -, estableció un Código de Contravenciones)[iii], [iv], en el afán de evitar la excesiva tipificación de conductas antijurídicas. Esto explica quizá, la circunstancia de que el legislador no haya prestado mayor importancia, en las codificaciones de 1924 y 1991, a las Faltas y mucho menos al tipo de procedimiento a las cuales deban estar adscritas, limitándose escuetamente a su descripción .
Lo anterior cobra mayor relevancia cuando se trata del proceso sobre faltas. En la mayoría de ocasiones, dado el plazo perentorio de prescripción – un año como lo indica la Ley 27939 - el proceso de Faltas en la manera como se encuentra formulado, propicia que los imputados burlen la acción de la justicia, fomentándose así un irrespeto al accionar del Poder Judicial. Además, también conlleva a una innecesaria movilización del aparato judicial que gasta tanto horas - hombre como elementos logísticos para un procedimiento que en la mayoría de los casos resulta ineficaz.
II .-El proceso por faltas en el ordenamiento procesal penal peruano.-
El proceso de faltas en nuestra legislación se encontraba legislado desde el siglo XIX Código de Enjuiciamientos Penales de 1863; asimismo en el Reglamento de Jueces de Paz, se estipulaba como debían ser tratados los procesos por faltas. Luego se contempló su tratamiento en el Código de Procedimientos en Materia Criminal (Ley 4019) de 1919 y en el Código de Procedimientos Penales vigente (Ley 9024) de 1936.
Debe resaltarse que, las normas sobre su tramitación dentro del ordenamiento adjetivo, siempre fueron muy breves (en el Código de Procedimientos Penales solo se le dedica 05 artículos), y, en su mayoría, el trámite es concordado con el de otro procedimiento mas lato. De allí que existen muchos vacíos en la tramitación de estos procesos. Baste recordar que el texto original del artículo 325 del Código de Procedimientos Penales[v], ha sido modificado sucesivamente: con el Decreto Ley 21895, el Decreto legislativo 126 y finalmente la Ley 24965, los cuales esencialmente versan sobre la inclusión del proceso en el trámite sumario y la competencia del Juzgador. Así, mientras antes una vez realizada la instrucción, se elevaba el expediente al Juez Instructor, en la actualidad el Juez de Paz posee capacidad de Fallo y el trámite del procedimiento no puede extenderse mas allá de 30 días con prórroga excepcional de 15 días. Sentenciado el proceso es conocido en última instancia por el Juez Instructor, quien resuelve en forma definitiva.
III .- El proceso de Faltas en el nuevo ordenamiento procesal penal.
A .- Consideraciones preliminares
El nuevo Código Procesal Penal del 2004 (CPP) si bien presenta un nuevo modelo de proceso acusatorio garantista con rasgos adversariales, nuevamente incurre en el mismo error de las Codificaciones anteriores al no establecer en forma clara el tramite para la investigación y juzgamiento de las faltas como se verá mas adelante, omisión que creemos debe ser subsanada a la brevedad posible. Ello por cuanto, si tenemos en cuenta que las Faltas son de competencia exclusiva de los Jueces de Paz Letrados – excepcionalmente permite el CPP en su artículo 482 que los Jueces de Paz No Letrados conozcan de las faltas – no debemos perder de vista que una de las primeras formas en la que el ciudadano accede o toma conocimiento del funcionamiento del aparato judicial del Estado, es a través de la Justicia de Paz. Quizá en la Capital de la República, con un aparato judicial más extenso y formas de información sobre las actividades del Poder Judicial, no parece percibirse esta circunstancia. Sin embargo, en zonas marginales y el interior del país, es obvio que la importancia de la Justicia formal en materia de sanción penal, es relevante, sobre todo cuando el ciudadano constata in situ si el Estado puede brindar tutela efectiva en materia penal sancionando las inconductas. Por ello la primera impresión sobre el concepto de “justicia” que lleva el ciudadano en materia penal, es la que aprecia cuando de una u otra manera se ve inmiscuido en determinada actividad procesal ante los Juzgados de Paz sea Letrados o No Letrados y si el trámite procesal para infracciones menores no es el idóneo o se corre el peligro que las acciones culminen en una declaratoria de prescripción, es evidente que el agredido, no tendrá una percepción adecuada del sistema de justicia[vi].
A lo anterior debe añadirse que dada la orientación del Código, la no intervención del Ministerio Público en el proceso pone en duda de que el principio del debido proceso se este aplicando puesto que la infracción denunciada no es formalizada o no existe acusación. Al respecto creemos que quizá lo mas adecuado hubiera sido adoptar un sistema al señalado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española que permite la intervención del Fiscal en los procedimientos donde la acción se inicie de oficio (faltas contra la vida el cuerpo y la salud por ejemplo) y no ser parte cuanto sean solicitada por el propio perjudicado (daños materiales por ejemplo). Al margen de ello corresponde al Juez que conoce de las faltas brindas las garantías del debido proceso tanto a imputado como al perjudicado.
B.- El trámite del proceso por faltas
b.1 La competencia (artículo 482)
Como ya hemos señalado, pueden conocer del proceso por faltas tanto el Juez de Paz Letrado como el Juez de Paz No Letrado siempre que haya sido designado por la Corte Superior. Ello nos parece innecesario pues, si como en materia procesal civil se busca el fortalecimiento de la Justicia de Paz (Ley 29057), nada obsta para que el Juez de Paz conozca de los procesos por faltas, salvo que se encuentre dentro de la jurisdicción de un Juzgado de Paz Letrado. Finalmente, la norma indica que la apelación de las sentencias será conocida por el Juez Penal.
b.2 De la Denuncia (artículo 483)
Es en esta articulado donde debemos efectuar mayores reparos. La norma - el artículo 483.1 - indica que “la persona ofendida por una falta puede denunciar su comisión ante la Policía o dirigirse directamente al Juez comunicando el hecho, constituyéndose en querellante particular”. No olvidemos que el Código Penal, contempla entre las faltas, las denominadas: contra la persona (artículos 441,442 y 443), contra el Patrimonio (artículos 444, 445, 446, 447 y 448), contra las Buenas Costumbres (artículos 449,450 y 450-a – maltrato de animales -) Contra la Seguridad Pública (artículo 451) y contra la Tranquilidad Pública (artículo 452). El texto del CPP evidentemente resulta incompleto – al igual que la normatividad del vigente Código de Procedimientos Penales, pues si bien es factible que el agredido denuncia las faltas contra la persona y contra el patrimonio e incluso el maltrato físico a los animales, ¿Quien denunciará las faltas contra las buenas costumbres, seguridad y tranquilidad pública?. No olvidemos que dentro del esquema del nuevo Código la policía cumple un rol esencial y no puede constituirse en denunciante e investigador a la vez. Creemos que aquí si debe actuar el Ministerio Público, que por lo demás tiene nula intervención en los procesos por faltas.
Quizá el legislador, teniendo en cuenta el territorio nacional, consideró que la intervención del Ministerio Público en el proceso por faltas devenía en innecesaria por cuanto solo dilataría el proceso, sin embargo no debe perderse de vista que conforme al artículo 11 de su Ley Orgánica es el titular de la acción penal pública y si tenemos en cuenta que las faltas son delitos menores, nada impide que en defensa de la sociedad participe como denunciante en los casos de las faltas contra la sociedad o contra el Estado. Por ello consideramos que la nueva norma de corte garantista, contemple la intervención del Ministerio Público en estos casos, no como investigador, sino denunciando y sustentando en juicio las imputaciones en estos casos. Solo como referencia debe indicarse que el Código Procesal Penal del Uruguay - Leyes 15.738 y 15.032, artículo 311- permite la intervención del Fiscal en Juicio. Más aún el Código Procesal Penal Chileno – Ley 19.696 – al ocuparse de las faltas como Proceso Simplificado (artículos 388 y siguientes), permite la activa participación del Fiscal en el proceso por faltas.
b.3 Del inicio del proceso y la citación a Juicio
Si bien la norma contempla en el artículo 483.2 que si el Juez (en el caso de la denuncia por querellante particular) considera que el hecho constituye falta y la acción penal no ha prescrito (1 año) siempre que estime indispensable una indagación previa la enjuiciamiento, remitirá la denuncia a la Policía a fin de que efectúe las investigaciones. En este caso el Juez se sustituye al Fiscal y ordena una “indagación” a la Policía, actos que en realidad equivalen a una investigación preparatoria. Indagación que también puede ordenarse cuando la investigación policial remitida - en los casos de denuncia directa a la policía - se encuentre incompleta, ello porque la norma procesal no lo prohíbe. Sin embargo la norma no indica que debe hacer el Juez en los casos de “flagrancia” (donde creemos debe citarse a juicio de manera inmediata)[vii] o cuando considere que de la denuncia de parte - ya que no hay otro mecanismo de denuncia - aparecen suficientes elementos para llevar a juicio al imputado sin practicarse indagaciones (el artículo 483.4 tampoco soluciona el problema como se verá mas adelante), ni mucho menos precisa el plazo en que la policía debe practicar las indagaciones. Esto último resulta importante puesto que dado el plazo corte de prescripción, la norma debe ser taxativa al establecer el plazo que la autoridad policial debe tener para realizar las indagaciones. Plazo que consideramos, no debe exceder de 15 días.
Al margen de ello, continuamos preguntándonos, que hacer en los casos de Faltas contra las buenas costumbres, seguridad y tranquilidad públicas, pues sería inconveniente que si no existe denuncia de persona ajena a la policía (que tampoco sería ofendida como lo exige la norma, ya que la sociedad y el Estado son entes abstractos y tienen al Ministerio Público como su defensor) sea esta que efectúe las “indagaciones”, viciando notoriamente el proceso, ya que tendría que verse obligada a sustentar en juicio sus imputaciones. Por ello señalamos que la intervención del Ministerio Público es importante.
Recibido el informe policial con las indagaciones (artículo 483.3), el Juez tendrá un cabal concepto de los hechos (el tipo de falta, vinculación del imputado con los hechos y no prescripción de acción penal) por lo que podrá dictar auto de citación a juicio. Este auto de citación a juicio, debe observar en esencia, lo señalado en los artículos 353 y 354 del CPP, es decir el nombre del imputado la falta que se le atribuye, el nombre del ofendido y si este se ha constituido en querellante particular, los medios probatorios a actuarse, la sede (no hay que excluir la posibilidad que el imputado esté en cárcel por la comisión de algún delito) y fecha del Juzgamiento, así como el apercibimiento en caso de inconcurrencia del imputado.
b.4 De la celebración inmediata de audiencia.
La norma procesal en el artículo 483.4 indica que el auto de citación a juicio puede acordar la celebración inmediata de la audiencia, apenas recibido el informe policial, siempre que estén presentes el imputado y agraviado. Ello quizá sea posible en las zonas urbanas donde la actividad policial es mas inmediata y porque en algunos casos se cuentan con órganos jurisdiccionales en las Comisaría del sector (Juzgados de Paz Letrado con sede en Comisarías, en la capital de la República por ejemplo); sin embargo en la mayoría de los casos es difícil que agraviado e imputado logren reunirse ante el Juez de manera inmediata. Por ejemplo, en los casos de hurto generalmente la policía logra capturar al infractor de manera inmediata (flagrancia) pero el agraviado por diversas razones no puede acudir de manera inmediata al órgano jurisdiccional, limitándose a poner su denuncia ante la autoridad policial. Al margen de ello, es evidente que la celebración inmediata de la audiencia es un avance enorme en relación con el procedimiento actual, pues si tenemos en cuenta que en muchos casos el imputado reconoce la falta y el agraviado se encuentra presente, nada impide que sea inmediatamente juzgado.
Finalmente, en caso de no poderse realizar de manera inmediata la audiencia la norma procesal señala (artículo 483.5) que se fijará la fecha más próxima para la celebración del Juicio citándose a imputado, agraviado y testigos – teniendo en cuenta lo señalado líneas arriba - Consideramos que hubiera sido mas conveniente señalar un plazo perentorio – que estimamos no mayor de 10 días – para la citación a audiencia.
b.5 Del inicio de la Audiencia.
Una de las características del proceso penal moderno es la oralidad; así en el caso de las faltas el artículo 484, establece la forma como se realiza la audiencia (que será en una sola sesión pudiéndose – 484.5 – suspender hasta por tres días), permitiéndose que, si en el lugar del juicio no existan abogados el imputado no cuente con defensor. Evidentemente lo anterior resulta excepcional puesto que debe garantizarse el derecho a la defensa del proceso por lo que el procesado a comparecer a juicio siempre debe estar asistido por defensor. También se permite la concurrencia del querellante y su defensor (este último de manera potestativa pues la ley no establece su concurrencia como obligatoria).
El desarrollo de la audiencia es el más simplificado posible (artículo 484.2): el Juez detalla al procesado los cargos en su contra. Es obvio que no existirá acusación – ya hemos señalado esta falencia – pero si obrarán en el proceso los cargos (informe policial o querella). Inmediatamente después el Juez, instará a una posible conciliación entre las partes y si estas arriban a un acuerdo el mismo se homologará por acta. Es evidente que si la parte ofendida es la sociedad o el estado, no habrá conciliación posible.
b.6 De la conciliación dentro del proceso:
De acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 64) el Juez de Paz, esencialmente es Juez de Conciliación; asimismo el artículo 185 inciso 1 de la misma señala como facultad de los Magistrados el “propiciar la conciliación”. Empero, con el Código de Procedimientos Penales, se hacia imposible la conciliación total en el proceso sobre faltas seguido ante el Juzgado de Paz Letrado, e inclusive la norma señala “no es de aplicación esta facultad, cuando la naturaleza del proceso no lo permita”. Entonces el Juez de Paz Letrado se encontraba literalmente “atado de manos” en los casos de faltas para resolver en forma inmediata el conflicto y solo deberá limitarse a su función de órgano sancionador y forzado a dictar sentencia (acorde con el trámite sumario), aun cuando existía voluntad de las partes a no repetir los hechos. Paradójicamente en el Capítulo de Procesos Especiales del vigente Código de Procedimientos Penales donde se adscriben las Faltas, es factible la Conciliación en los procesos sobre querella (artículo 306) cuya dirección corresponde al Juez, resultando de todo lo anterior que era inevitable contemplar la conciliación como una forma de conclusión del proceso y en esa línea se adscribe la nueva norma procesal al permitir la conciliación dentro del proceso y el correspondiente acuerdo de reparación de ser el caso. Sin embargo no debemos perder de vista, en tiempos moderno la conciliación intra-proceso queda rezagada con las tendencias modernas de solución de conflictos en materia penal. Así el Código Procesal Penal Colombiano[viii] contempla a la Conciliación Preprocesal (artículo 522) y a la Mediación (artículo 523) como formas de solución de conflictos, mecanismos que deben tenerse en cuenta a futuro para la solución de conflictos en materia penal.
b.7.- Del Juzgamiento.
De no ser posible la conciliación, en la búsqueda de una terminación anticipada del proceso, el Juez, preguntará al imputado si admite culpabilidad (artículo 484.3). Si aceptare los cargos y no exista necesidad de actuar otras pruebas, inmediatamente se dictará sentencia, pudiendo pronunciarse verbalmente y protocolizarse en el plazo de dos días. Este mecanismo creemos es el mas adecuado para el Juzgamiento inmediato cuando el procesado, en audiencia reconoce responsabilidad.
Distinto es el caso cuando el procesado no admite los cargos (artículo 484.4). La norma preveé que se efectúen los interrogatorios tanto a procesado como al agraviado y la actuación de los medios probatorios que hubieren presentado las partes, teniendo en cuenta la “brevedad y simpleza” del proceso por faltas. La audiencia recalcamos, no debe exceder de dos sesiones. Finalizada la actuación de pruebas se recibirá los alegatos orales, entendiéndose en estos casos que el procesado o su defensa serán los últimos en formular alegaciones (teniendo en cuenta lo señalado en los artículos 390 y 391 del CPP)
b.8 Medidas coercitivas en el transcurso del proceso.
El CPP en su artículo 485 señala que solo pueden dictarse mandato de comparecencia si restricciones, ello teniendo en cuenta la naturaleza del proceso y la brevedad que la ley establece para el juicio. En los casos de resistencia a concurrir a la Audiencia (contumacia) se ordenará solo si fuera necesaria su prisión preventiva hasta que culmine la audiencia, la que se realizará de manera inmediata.
b.9 Recursos impugnatorios
Contra la sentencia del Juez, procede recurso de apelación (artículo 486) elevándose de manera inmediata los autos al Juez Penal, quien tendrá diez días para resolver la apelación, permitiéndose a los defensores sus alegatos por escrito sin perjuicio de los informes orales correspondientes en la vista de la causa la que se designará dentro de los 20 días de recibidos los autos. Resuelto el proceso por el Juez Penal no cabe impugnación alguna y la ejecución del mismo corresponderá al Juez de Primera Instancia.
b.10 Formas especiales de concluir el proceso
Se permite (artículo 487) formas especiales de concluir el proceso mediante el desistimiento (retiro de la querella por el ofendido) o la transacción (acuerdo especialmente sobre la reparación) con lo cual el proceso quedará terminado.
CONCLUSIONComo se ha detallado, si bien la norma procesal representa un avance en el Juzgamiento de infracciones menores, son necesarias algunas modificaciones para hacerla mas expeditiva. Sin embargo queda en quienes apliquen el proceso (sea magistrados o abogados) hacer viable el mismo y solo la practica cotidiana nos demostrará y nos orientará los aspectos sobre los cuales debe mejorarse. Todo ello, en beneficio de quienes imputados u ofendidos y la propia sociedad, tienen interés en que aparato judicial de respuestas efectivas en la solución de los conflictos.
[i] Jiménez de Asua, Luis ,Las contravenciones o Faltas, en Revista La Ley, Buenos Aires, año 1949 pg 959-971
[ii] San Martín Castro, César, Derecho Procesal Penal, Editorial Grijley, Lima 2006 pg 1261
[iii] Juliano, Mario Alberto, Justicia de Faltas o Falta de Justicia, Editories del Puerto,Bs As 2007
[iv] Cevasco,Luis Jorge, Derecho Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires,Editorial FD 2000.
[v] Código de Procedimientos Penales, Editorial Mercurio, Lima 1972
[vi] Guerra Cerrón, María Elena, Hacia una justicia de paz, Grijley Editores, Lima 2005
[vii] Es interesante la forma como la Ley 38/2002 introdujo importantes modificaciones a la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española, respecto al tratamiento de los procesos por faltas en flagrancia, resaltándose la importancia de la labor policial.
[viii] Ver pagina web: www.secretariasenado.gob.co/leyes
* Juez Titular del 2° JPL del Módulo Básico de Justicia de Parcona. Integrante de la Comisión del Implementación del Nuevo Código Procesal Penal en el Distrito Judicial de Ica.
Fortalecimiento de la Justicia de Paz y sobrecarga procesal: alcances de la ley 29057
Por: Carlos Machuca Fuentes[i]
La ciencia procesal ha experimentado enormes cambios a finales del siglo XX, especialmente en Latinoamérica. Así, se ha dejado atrás el sistema privatístico (donde el proceso era de interés total de las partes) por el sistema publicítisco (donde el estado asume interés en la búsqueda de solución al conflicto). En materia penal se aprecia la imposición del garantismo dejando atrás el sistema inquisitivo. Se han desarrollado nuevas especialidades como el derecho procesal constitucional, el derecho procesal administrativo y el derecho procesal laboral. A la par, en muchos países como el nuestro, se ha impulsado los medios alternativos de solución de conflictos (conciliación, arbitraje, mediación, etc.). En suma se ha tratado de que el Estado, en materia del servicio de justicia y solución de conflictos, cuente con instrumentos cada vez mas eficaces para el logro de su cometido.
Sin embargo, es oportuno, detenerse y reflexionar cual es el impacto de estos cambios y modernización en la sociedad. Quizá para los entendidos en derecho, la variación de los sistemas procesales, la implementación de mecanismos de solución de conflictos e inclusive la búsqueda de una cultura nueva en materia de administración de justicia, puedan parecer interesantes y no escatimen elogios en ello, empero lo importante es conocer, si los avances en la ciencia procesal van a la par con los cambios de la sociedad en el siglo XXI y sobre todo, cual es el beneficio e importancia que la ciudadanía percibe al respecto.
Muchos avances se han producido a fines del siglo XX, resaltándose como el primero de ellos, es el de la implementación e ingreso de la tecnología en la vida cotidiana del ser humano. Deben quedar pocos seres en el planeta que de una u otra manera no se hayan visto beneficiados con el avance tecnológico. Luego, también a fines del siglo XX se ha visto una inclinación decidida del mundo moderno por la democracia como forma de gobierno, teniéndose a la participación ciudadana como su máxima expresión. En materia poblacional hemos asistido a un proceso de migración muy acelerado sea interno (concentración poblacional en las grandes ciudades), externo (migración hacia países que brinden mejor calidad de vida) o humanitario( migración de minorías étnicas o con motivo de conflictos armados sean internos o externos). Y finalmente, es de resaltarse la globalización de las comunicaciones, que ha hecho que la comunicación se haya mas fluida y nos permita conocer casi simultáneamente lo que sucede en otras latitudes del planeta. Las sociedad por tanto asiste a varios cambios no solo en su manera de actuar sino en su forma de pensar, entre los cuales también se encuentra la visión de cómo el Estado resuelve los conflictos.
En este sentido, el Estado moderno ha comenzado a buscar un acercamiento de la justicia a la población, e inclusive aquellos que se denominan "estados democráticos de derecho" han implementado mecanismos destinados ha hacer que el sistema de administración de justicia, no solo esté cerca de la población, sino que sea eficaz. Esta "eficacia", es la que creo, tiene íntima relación con lo que es y debe ser el proceso en el presente siglo, ya que no basta el acercar la justicia a la gente, sino que esta debe "sentir" que el servicio de justicia del estado y por ende, los mecanismos para su uso, son los adecuados, así no sean usuarios del sistema. Sin embargo pese a los intentos, la sociedad actual, tiene una impresión negativa del sistema del administración de justicia y también del proceso. En este contexto (búsqueda de soluciones) en nuestro país, el legislador busca, en apoyo a una reforma integral del sistema de justicia, los mecanismos para una administración de justicia mas rápida, implementando de esta manera las recomendaciones de la Comision Especial para la Reforma Integral de la Administración de Justicia (CERIAJUS) que entre otros objetivos propugna una administración de justicia eficaz y sobre todo, el potenciamiento y posicionamiento de la llamada "Justicia de Paz" para lo cual se han desarrollado diversos estudios para el efecto. Obviamente esta búsqueda requiere, no solo el dotar de medios logísticos al servicio de justicia sino que también requería sustanciales modificaciones al ordenamiento procesal. Ya hemos visto que en materia penal, la entrada en vigencia del Código Procesal Penal ha resultado provechosa en los distritos judiciales donde se ha implementado a la fecha.
Pero en materia del proceso civil, si bien el Código Procesal Civil acaba de cumplir 14 años de vigencia, es obvio que requiere de algunos cambios para hacerlo mucho mas eficaz, y, dentro de este marco entendemos (pues no existe exposición de motivos lo que nos remite a las conclusiones de la CERIAJUS), que se dicta la Ley 29057 que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, siendo uno de los mas importante - a criterio del suscrito- el incremento de la Competencia de los Juzgados de Paz sean Letrados o No Letrados. En efecto la norma busca el fortalecimiento de la Justicia de Paz otorgándoles competencia para la tramitación de procesos, ello en base al incremento de la cuantía de las pretensiones, especialmente las dinerarias. Este fortalecimiento, por demás exitosa en su primera fase y que ha permitido “exportar” esta institución a países de la periferia como Ecuador y Bolivia, permitirá que el Juez de Paz asuma nuevas competencia, lo cual resulta provechoso, puesto que acerca mucho mas el servicio de justicia a la población, ya que anteriormente al existir mayores cuantías, la mayoría de los procesos eran conocidos por los Jueces Civiles. También el fortalecimiento reforzará la autoridad de Juez de Paz .
Pero cual es el impacto que la norma causará en los beneficiarios del servicio de justicia de paz? No es tan fácil aventurarse a una conclusión. Si bien nos encontramos ante la circunstancia de que al elevarse la cuantía, los Juzgados de Paz conocen ahora de los procesos que anteriormente eran tramitados por los Jueces Civiles y con ello lograr una mayor celeridad procesal, da la impresión que los problemas de sobrecarga procesal que ya venían afrontando los Juzgados Civiles ahora se trasladarán a la justicia de paz, lo que no es del todo acertado. No debe olvidarse que los Jueces de Paz son una mayoría en el esquema de administración de justicia, ya que en zona urbana aproximadamente hay un Juez de Paz por cada distrito y en zona rural la distribución se reduce a la mitad, aunque teniendo en cuenta el índice poblacional el número resulta medianamente suficiente.
A lo anterior debe sumarse como experiencia saludable que desde 1997 en adelante, con la intervención del Banco Interamericano de Desarrollo (BID) se comenzó a diseñar un nuevo esquema de administración de justicia en el país, mediante los denominados “Módulos Básicos de Administración de Justicia” (MBJ) cuyas edificaciones – estructuras y equipamiento - son muy similares (con particularidades especiales de acuerdo a la zona geográfica del país), siendo que a la fecha hay 43 Módulos, dos de ellos en el Departamento de Ica. Además en forma reciente se ha inagurado la denominada "Casa de Justicia" en la provincia de Huancané - Puno, como una forma de impulsar la justicia de paz. Ambos esquemas prestan atención a la Justicia de Paz.
Entonces nos encontramos ante un panorama, con la modificatoria, primero de un mayor radio de acción de la Justicia de Paz No Letrada. Lo que queda por determinar es si estos Juzgados estarán a la altura de los requerimientos. La nueva ley al fijar competencia de los Jueces de Paz Letrados, señala que estos conocen cuando la cuantía de la pretensión es mayor de 100 y hasta 5000 Unidades de Referencia Procesal, para el caso de los procesos abreviados, en el caso de los procesos sumarísimos los Jueces civiles solo son competentes para conocer los procesos de Interdicto o no tenga vía procedimental propia, sean inapreciables en dinero o porque debido a la urgencia de tutela jurisdiccional se atienda el pedido; los restantes casos los conoce el Juez de Familia y el de Paz Letrado, este último específicamente los procesos de alimentos y desalojo, y por cuantía cuando la estimación patrimonial sea superior a 50 Unidades de Referencia Procesal – URP – y no sea mayor de 100 URP.
Nos encontramos entonces que los Jueces de Paz Letrado ven incrementada su competencia, al conocer pretensiones patrimoniales de mayor cuantía, y sobre todo, que estando a la naturaleza de aplicación inmediata de la norma procesal, incluso a los procesos en trámite (pese a que la ley expresamente no lo indica y este es un vacío que el suscrito considera lamentable y debe ser aclarado) verán incrementada su carga procesal por delegación, es decir que el Juez Civil al considerarse incompetente por razón de cuantía, acorde con lo señalado en el articulo 10 inciso 2 de la norma procesal, se inhiba del conocimiento del proceso que viene tramitando y lo derive al Juzgado de Paz Letrado y allí si estaríamos ante la posibilidad de que sufran un "embalse procesal". Quizá este impacto no se perciba en los distritos judiciales con poca o regular carga procesal, pero es evidente que en la Capital de la República y ciudades con alto índice poblacional el incremento de la competencia va a incrementar el número de procesos, por lo que resulta necesario que se tomen las medidas adecuadas para evitar que los Juzgados de Paz Letrados, muchos de ellos con enorme carga procesal vean sobrepasado su capacidad. Baste como ejemplo que los Juzgados de Paz Letrado de San Juan de Lurigancho, Surco y Ate Vitarte correspondientes al distrito judicial de Lima, tienen enorme carga procesal que en muchos casos sobrepasa los 2000 expedientes en trámite, por lo que el incremento de las competencias sobre todo en materia de pretensiones dinerarias (procesos ejecutivos por ejemplo) va a traer como consecuencia el incremento de la sobrecarga ya existente.
En cuanto a los Juzgados de Paz No Letrados estos Juzgados conocerán – en Vía de Proceso Sumarísimo - pretensiones cuya estimación patrimonial no supere las 50 URP. Así, estos juzgados van a conocer una mayor cantidad de litigios requiriéndose dotar a estos juzgados de herramientas para el desempeño optimo de sus labores y además capacitar en forma debida a estos operadores de justicia a fin de que la aplicación de la norma procesal se haga de manera correcta, teniendo en cuenta que el Juez Paz en su gran mayoría no es un entendido de derecho. Caso contrario nos encontraríamos ante un nuevo problema: la dilación innecesaria del proceso.
Sin embargo, no todo es desalentador. Los operadores de justicia han demostrado pese a opiniones en contrario, que siempre han estado dispuestos a sacar adelante el servicio de justicia. Queda entonces dotarlos de adecuados mecanismos para el cumplimiento de sus labores. No compartimos las visiones pesimistas sobre la ley, y , aún cuando los indicadores judiciales señalan que existe sobrecarga procesal en los Juzgados Civiles, la justicia de paz en su conjunto se encuentra capacitada para asumir las nuevas competencias que le confiere la ley. A manera de conclusión quiero indicar que es saludable el fortalecimiento de la Justicia de Paz, pues ello permite a la población "percibir" que el Estado esté atento a la resolución de los conflictos, acorde con el objetivo de lograr la paz en justicia.
[i] Juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado del MBJ de Parcona – Corte Superior de Justicia de Ica.
La ciencia procesal ha experimentado enormes cambios a finales del siglo XX, especialmente en Latinoamérica. Así, se ha dejado atrás el sistema privatístico (donde el proceso era de interés total de las partes) por el sistema publicítisco (donde el estado asume interés en la búsqueda de solución al conflicto). En materia penal se aprecia la imposición del garantismo dejando atrás el sistema inquisitivo. Se han desarrollado nuevas especialidades como el derecho procesal constitucional, el derecho procesal administrativo y el derecho procesal laboral. A la par, en muchos países como el nuestro, se ha impulsado los medios alternativos de solución de conflictos (conciliación, arbitraje, mediación, etc.). En suma se ha tratado de que el Estado, en materia del servicio de justicia y solución de conflictos, cuente con instrumentos cada vez mas eficaces para el logro de su cometido.
Sin embargo, es oportuno, detenerse y reflexionar cual es el impacto de estos cambios y modernización en la sociedad. Quizá para los entendidos en derecho, la variación de los sistemas procesales, la implementación de mecanismos de solución de conflictos e inclusive la búsqueda de una cultura nueva en materia de administración de justicia, puedan parecer interesantes y no escatimen elogios en ello, empero lo importante es conocer, si los avances en la ciencia procesal van a la par con los cambios de la sociedad en el siglo XXI y sobre todo, cual es el beneficio e importancia que la ciudadanía percibe al respecto.
Muchos avances se han producido a fines del siglo XX, resaltándose como el primero de ellos, es el de la implementación e ingreso de la tecnología en la vida cotidiana del ser humano. Deben quedar pocos seres en el planeta que de una u otra manera no se hayan visto beneficiados con el avance tecnológico. Luego, también a fines del siglo XX se ha visto una inclinación decidida del mundo moderno por la democracia como forma de gobierno, teniéndose a la participación ciudadana como su máxima expresión. En materia poblacional hemos asistido a un proceso de migración muy acelerado sea interno (concentración poblacional en las grandes ciudades), externo (migración hacia países que brinden mejor calidad de vida) o humanitario( migración de minorías étnicas o con motivo de conflictos armados sean internos o externos). Y finalmente, es de resaltarse la globalización de las comunicaciones, que ha hecho que la comunicación se haya mas fluida y nos permita conocer casi simultáneamente lo que sucede en otras latitudes del planeta. Las sociedad por tanto asiste a varios cambios no solo en su manera de actuar sino en su forma de pensar, entre los cuales también se encuentra la visión de cómo el Estado resuelve los conflictos.
En este sentido, el Estado moderno ha comenzado a buscar un acercamiento de la justicia a la población, e inclusive aquellos que se denominan "estados democráticos de derecho" han implementado mecanismos destinados ha hacer que el sistema de administración de justicia, no solo esté cerca de la población, sino que sea eficaz. Esta "eficacia", es la que creo, tiene íntima relación con lo que es y debe ser el proceso en el presente siglo, ya que no basta el acercar la justicia a la gente, sino que esta debe "sentir" que el servicio de justicia del estado y por ende, los mecanismos para su uso, son los adecuados, así no sean usuarios del sistema. Sin embargo pese a los intentos, la sociedad actual, tiene una impresión negativa del sistema del administración de justicia y también del proceso. En este contexto (búsqueda de soluciones) en nuestro país, el legislador busca, en apoyo a una reforma integral del sistema de justicia, los mecanismos para una administración de justicia mas rápida, implementando de esta manera las recomendaciones de la Comision Especial para la Reforma Integral de la Administración de Justicia (CERIAJUS) que entre otros objetivos propugna una administración de justicia eficaz y sobre todo, el potenciamiento y posicionamiento de la llamada "Justicia de Paz" para lo cual se han desarrollado diversos estudios para el efecto. Obviamente esta búsqueda requiere, no solo el dotar de medios logísticos al servicio de justicia sino que también requería sustanciales modificaciones al ordenamiento procesal. Ya hemos visto que en materia penal, la entrada en vigencia del Código Procesal Penal ha resultado provechosa en los distritos judiciales donde se ha implementado a la fecha.
Pero en materia del proceso civil, si bien el Código Procesal Civil acaba de cumplir 14 años de vigencia, es obvio que requiere de algunos cambios para hacerlo mucho mas eficaz, y, dentro de este marco entendemos (pues no existe exposición de motivos lo que nos remite a las conclusiones de la CERIAJUS), que se dicta la Ley 29057 que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, siendo uno de los mas importante - a criterio del suscrito- el incremento de la Competencia de los Juzgados de Paz sean Letrados o No Letrados. En efecto la norma busca el fortalecimiento de la Justicia de Paz otorgándoles competencia para la tramitación de procesos, ello en base al incremento de la cuantía de las pretensiones, especialmente las dinerarias. Este fortalecimiento, por demás exitosa en su primera fase y que ha permitido “exportar” esta institución a países de la periferia como Ecuador y Bolivia, permitirá que el Juez de Paz asuma nuevas competencia, lo cual resulta provechoso, puesto que acerca mucho mas el servicio de justicia a la población, ya que anteriormente al existir mayores cuantías, la mayoría de los procesos eran conocidos por los Jueces Civiles. También el fortalecimiento reforzará la autoridad de Juez de Paz .
Pero cual es el impacto que la norma causará en los beneficiarios del servicio de justicia de paz? No es tan fácil aventurarse a una conclusión. Si bien nos encontramos ante la circunstancia de que al elevarse la cuantía, los Juzgados de Paz conocen ahora de los procesos que anteriormente eran tramitados por los Jueces Civiles y con ello lograr una mayor celeridad procesal, da la impresión que los problemas de sobrecarga procesal que ya venían afrontando los Juzgados Civiles ahora se trasladarán a la justicia de paz, lo que no es del todo acertado. No debe olvidarse que los Jueces de Paz son una mayoría en el esquema de administración de justicia, ya que en zona urbana aproximadamente hay un Juez de Paz por cada distrito y en zona rural la distribución se reduce a la mitad, aunque teniendo en cuenta el índice poblacional el número resulta medianamente suficiente.
A lo anterior debe sumarse como experiencia saludable que desde 1997 en adelante, con la intervención del Banco Interamericano de Desarrollo (BID) se comenzó a diseñar un nuevo esquema de administración de justicia en el país, mediante los denominados “Módulos Básicos de Administración de Justicia” (MBJ) cuyas edificaciones – estructuras y equipamiento - son muy similares (con particularidades especiales de acuerdo a la zona geográfica del país), siendo que a la fecha hay 43 Módulos, dos de ellos en el Departamento de Ica. Además en forma reciente se ha inagurado la denominada "Casa de Justicia" en la provincia de Huancané - Puno, como una forma de impulsar la justicia de paz. Ambos esquemas prestan atención a la Justicia de Paz.
Entonces nos encontramos ante un panorama, con la modificatoria, primero de un mayor radio de acción de la Justicia de Paz No Letrada. Lo que queda por determinar es si estos Juzgados estarán a la altura de los requerimientos. La nueva ley al fijar competencia de los Jueces de Paz Letrados, señala que estos conocen cuando la cuantía de la pretensión es mayor de 100 y hasta 5000 Unidades de Referencia Procesal, para el caso de los procesos abreviados, en el caso de los procesos sumarísimos los Jueces civiles solo son competentes para conocer los procesos de Interdicto o no tenga vía procedimental propia, sean inapreciables en dinero o porque debido a la urgencia de tutela jurisdiccional se atienda el pedido; los restantes casos los conoce el Juez de Familia y el de Paz Letrado, este último específicamente los procesos de alimentos y desalojo, y por cuantía cuando la estimación patrimonial sea superior a 50 Unidades de Referencia Procesal – URP – y no sea mayor de 100 URP.
Nos encontramos entonces que los Jueces de Paz Letrado ven incrementada su competencia, al conocer pretensiones patrimoniales de mayor cuantía, y sobre todo, que estando a la naturaleza de aplicación inmediata de la norma procesal, incluso a los procesos en trámite (pese a que la ley expresamente no lo indica y este es un vacío que el suscrito considera lamentable y debe ser aclarado) verán incrementada su carga procesal por delegación, es decir que el Juez Civil al considerarse incompetente por razón de cuantía, acorde con lo señalado en el articulo 10 inciso 2 de la norma procesal, se inhiba del conocimiento del proceso que viene tramitando y lo derive al Juzgado de Paz Letrado y allí si estaríamos ante la posibilidad de que sufran un "embalse procesal". Quizá este impacto no se perciba en los distritos judiciales con poca o regular carga procesal, pero es evidente que en la Capital de la República y ciudades con alto índice poblacional el incremento de la competencia va a incrementar el número de procesos, por lo que resulta necesario que se tomen las medidas adecuadas para evitar que los Juzgados de Paz Letrados, muchos de ellos con enorme carga procesal vean sobrepasado su capacidad. Baste como ejemplo que los Juzgados de Paz Letrado de San Juan de Lurigancho, Surco y Ate Vitarte correspondientes al distrito judicial de Lima, tienen enorme carga procesal que en muchos casos sobrepasa los 2000 expedientes en trámite, por lo que el incremento de las competencias sobre todo en materia de pretensiones dinerarias (procesos ejecutivos por ejemplo) va a traer como consecuencia el incremento de la sobrecarga ya existente.
En cuanto a los Juzgados de Paz No Letrados estos Juzgados conocerán – en Vía de Proceso Sumarísimo - pretensiones cuya estimación patrimonial no supere las 50 URP. Así, estos juzgados van a conocer una mayor cantidad de litigios requiriéndose dotar a estos juzgados de herramientas para el desempeño optimo de sus labores y además capacitar en forma debida a estos operadores de justicia a fin de que la aplicación de la norma procesal se haga de manera correcta, teniendo en cuenta que el Juez Paz en su gran mayoría no es un entendido de derecho. Caso contrario nos encontraríamos ante un nuevo problema: la dilación innecesaria del proceso.
Sin embargo, no todo es desalentador. Los operadores de justicia han demostrado pese a opiniones en contrario, que siempre han estado dispuestos a sacar adelante el servicio de justicia. Queda entonces dotarlos de adecuados mecanismos para el cumplimiento de sus labores. No compartimos las visiones pesimistas sobre la ley, y , aún cuando los indicadores judiciales señalan que existe sobrecarga procesal en los Juzgados Civiles, la justicia de paz en su conjunto se encuentra capacitada para asumir las nuevas competencias que le confiere la ley. A manera de conclusión quiero indicar que es saludable el fortalecimiento de la Justicia de Paz, pues ello permite a la población "percibir" que el Estado esté atento a la resolución de los conflictos, acorde con el objetivo de lograr la paz en justicia.
[i] Juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado del MBJ de Parcona – Corte Superior de Justicia de Ica.
EL JUEZ DE LA INVESTIGACIÓN PROBATORIA EN EL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL
Dr. Carlos Machuca Fuentes
Juez Titular del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Parcona-Ica
El 01 de Julio del 2006 se ha puesto en vigencia el Nuevo Código Procesal Penal (NCPP) en el distrito Judicial de Huaura, al norte de Lima, como parte de un plan para la implementación progresiva de esta norma en todo el país, en atención a que la nueva norma procesal penal, requiere un tiempo adecuado para su implementación. Su entrada en vigencia por tanto será gradual, ello teniendo en cuenta lo señalado por la Ley 28671 y el Decreto Supremo N° 007-2006-JUS (por ejemplo la norma prevé que el Código entrará en vigencia en el Distrito Judicial de Ica en el año 2009)[1]. La norma, que duda cabe, resulta necesaria para lograr entre otras cosas, la descongestión de la carga procesal y la duplicidad de las funciones de investigación dentro del proceso (fiscal y Juez Instructor). El Código contiene instituciones, que merecen atención, una de las cuales esta referida al papel del Juez en la etapa inicial del proceso, al que se denomina Juez de la Investigación Preparatoria quien toma decisiones dentro de la investigación, dicta el auto de Enjuiciamiento y finalmente conoce de la ejecución de la sentencia Comentaremos entonces, de manera sucinta, sus funciones dentro del proceso.
El Juez durante la Investigación Preparatoria.
El Juez durante la etapa de investigación dirigida por el representante del Ministerio Público tiene una función tutelar, es decir, velar por el respeto dentro del proceso, de los derechos fundamentales, especialmente del imputado. En realidad, su función corresponde a la de un Juez de Garantía: cumple un rol de control de la investigación sin interferir en la misma, pero toma decisiones respecto: a) la intervención de las partes en el proceso(apersonamiento) b) dicta las medidas cautelares o coercitivas, imponiéndolas o variándolas, c) se pronuncia respecto a la actuación de ciertas diligencias cuando estas sean rechazadas por el Fiscal, d) dirige las audiencias contempladas por ley, donde se decide los pedidos formulados por las partes, e) decide la actuación de la prueba anticipada en la fase intermedia, y, f) dicta la resolución de sobreseimiento del proceso. Una de las actividades mas importantes del Juez en esta etapa, es la de resolver la situación jurídica del imputado, especialmente la referida a la medida cautelar de prisión preventiva del imputado, la misma que como lo señala la norma (artículo 271 NCPP) solo podrá ser dictada en Audiencia, con intervención de partes, ello teniendo en cuenta que como lo precisa la Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 8, toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente para la determinación de sus derechos.
En cuanto a la actuación de prueba anticipada (artículos 242 y siguientes NCPP), teniendo en cuenta que durante esta etapa solo se generan los denominados actos de investigación, la generación de una prueba que va a ser valorada en juicio, solo puede efectuarse a pedido del Fiscal y demás sujetos procesales, siempre y cuando dicha actuación sea imposible actuarla durante el juicio o su actuación sea impostergable. Uno de los supuestos para la actuación anticipada entonces, es el denominado “periculum in mora” esto es que la demora del proceso o su retardo, puedan contribuir a la inutilización de la prueba, su destrucción o su imposibilidad para una actuación efectiva. El otro supuesto para la actuación de una prueba anticipada es la importancia que esta tuviera en el juicio y esto lo valorará el Juez en el plazo de dos dias de presentada la solicitud (artículo 244.3 NCPP): si la prueba no fuera relevante será rechazada. La prueba admitida será actuada en audiencia con las formalidades establecidas para el juicio oral. También está entre las funciones del Juez, el realizar la audiencia de control de plazo (artículo 343 NCPP) a fin de dar por concluida la investigación preparatoria cuyo plazo es del 120 días naturales pudiéndose ampliar por única vez hasta un máximo de 60 días(artículo 342 del NCPP). Vencidos estos plazos, si el fiscal no da por concluida la etapa, las partes pueden solicitar al Juez su conclusión, para lo se convocará a audiencia. Lo decidido en audiencia en caso de ampararse la conclusión del plazo, da fin e la Investigación Preparatoria.
El Juez en la Fase Intermedia del proceso.
En la fase intermedia el Juez dicta el correspondiente auto de enjuiciamiento (artículo 353 NCPP) o de Sobreseimiento si el caso lo amerite (artículo 347 NCPP). Para lo último(artículo 347 NCPP), se requiere que el Fiscal envíe el Expediente Fiscal[2] con el requerimiento de sobreseimiento – pedido reservado, en esta etapa solo para el representante del Ministerio Público -; los sujetos procesales pueden formular posición fundamentada a este pedido de archivo, todo lo cual será resuelto en el plazo de 15 días (artículo 346.1 NCPP). Si concuerda con el Fiscal el Juez dictará auto de sobreseimiento, pero si discrepa lo elevará al Fiscal Superior (procedimiento similar al del vigente Código de Procedimientos Penales). Con el dictamen favorable del Superior al sobreseimiento, el Juez dictará el auto respectivo y se dará por concluido el proceso.
En caso de formularse acusación, esta será notificada a los sujetos procésales (artículo 349 NCPP) quienes en un plazo de 10 días podrán formular observaciones, deducir excepciones, pedir sobreseimiento, actuar una prueba anticipada, solicitar la imposición o revocación de una medida coercitiva, la aplicación de un criterio oportunidad y ofrecer pruebas para el juicio, objetar el monto de la reparación civil u cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio. En suma lo que propugna la etapa intermedia es reunir las condiciones necesarias para el desarrollo del juicio y excepcionalmente lograr su culminación – sobreseimiento, aplicación de criterio de oportunidad o el amparo de una excepción -. Todas ello resuelto en una Audiencia Preliminar que se realizará en un plazo no menor de cinco ni mayor de veinte días, después de vencido el término señalado anteriormente. Resuelto las cuestiones planteadas se dictará si fuere el caso el Auto de Enjuiciamiento (artículo 353 NCPP) que contendrá: a) el nombre o nombres de los imputados y de los agraviados, b) los delitos materia de acusación, c) los medios de prueba admitidos y las convenciones probatorios (hechos aceptados), d) la indicación de las partes constituidas en la causa y e) la orden de remisión de los actuados al Juez Penal. Con ello se culmina la actividad procesal del Juez en esta etapa del proceso.
El Juez de la Ejecución de Sentencia.
Finalmente entre las funciones del Juez de la Investigación Preparatoria, está la de llevar adelante la ejecución de la sentencia (artículo 29 inciso 4 NCPP). Una vez firme la decisión judicial en el proceso, el Juez tendrá la facultad de decidir sobre las incidencias de la ejecución, como la reparación civil, la captura del condenado que se encuentre libre, el destino de los bienes comisados o incautados, los beneficios penitenciarios, la modificación de la sentencia, de las costas del proceso, de las medidas de seguridad y entre las novedades del código, esta la actuación judicial en el caso de las sentencias declarativas de falsedad instrumental (artículo 495 NCPP) pudiendo el Juez ordenar que el acto sea reconstruido, suprimido o reformado, ordenando las rectificaciones o anotaciones registrales que correspondan. En suma en la etapa de ejecución, corresponderá al Juez implementar la ejecución de la decisión judicial firme.
A manera de conclusión.
Del o anterior podemos concluir que el Juez de la Investigación Preparatoria en el Nuevo Código Procesal Penal, tiene funciones muy importantes. Claro a diferencia de la normatividad actual, desparece lo que se conoce “Juez Instructor” ni tampoco el magistrado que conoce de esta etapa tiene facultad de fallo. Los denominados “Jueces Penales” que conocen del Juzgamiento, no están afectados por los actos previos. La función del Juez de la Investigación Preparatoria en las diversas etapas del proceso, corresponden mas a la de un facilitador y sobre todo a la de un garante de la observancia y del respeto de los derechos de las partes en el proceso. Pero solo la práctica nos demostrará cuan preparada esta nuestra comunidad jurídica para el papel que el Juez tendrá dentro del proceso. Muchos principios del proceso son ya conocidos, como la oralidad, inmediación, etc, teniendo en cuenta que nuestro sistema procesal vigente es mixto y el nuevo código se orienta por el sistema acusatorio con rasgos garantistas. Por ello nuestra preocupación esta referida mas a la implementación de la norma. Como señalan los entendidos en la materia, no solo se requiere el apoyo presupuestal, sino también que la norma tenga adecuada difusión y sobre todo exista la voluntad de un cambio en la mentalidad de todos quienes estan inmiscuidos en el tema, a fin de lograr que el nuevo Código cumpla con su principal objetivo: el de una respuesta adecuada y efectiva del estado a los requerimientos de la sociedad para sancionar a quienes atentan contra sus intereses, pero respetando las garantías constitucionales de las personas. Solo así este nuevo texto legal logrará el objeto para el cual fue promulgado.
[1] Al respecto ver artículo de Luis Miguel Reyna Alfaro “La implementación del Código Procesal Penal del 2004” publicado en Actualidad Jurídica, Gaceta Jurídica Editores, Marzo del 2006.
[2] Ahora llamado “Carpeta Fiscal” en atención a que en fecha reciente el Ministerio Público ha dictado el “Reglamento de la Carpeta Fiscal” (Resolución N° 748-2006-MP-FN su fecha 21 de Junio del 2006) . En igual sentido el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial mediante Resolución Administrativa N° 096-2006-CE-PJ, ha aprobado los Reglamentos de Notificaciones, citaciones y comunicaciones, de Audiencias, de Administración del Nuevo despacho y el Reglamento del Expediente Judicial bajo las normas del Código Procesal Penal.
Juez Titular del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Parcona-Ica
El 01 de Julio del 2006 se ha puesto en vigencia el Nuevo Código Procesal Penal (NCPP) en el distrito Judicial de Huaura, al norte de Lima, como parte de un plan para la implementación progresiva de esta norma en todo el país, en atención a que la nueva norma procesal penal, requiere un tiempo adecuado para su implementación. Su entrada en vigencia por tanto será gradual, ello teniendo en cuenta lo señalado por la Ley 28671 y el Decreto Supremo N° 007-2006-JUS (por ejemplo la norma prevé que el Código entrará en vigencia en el Distrito Judicial de Ica en el año 2009)[1]. La norma, que duda cabe, resulta necesaria para lograr entre otras cosas, la descongestión de la carga procesal y la duplicidad de las funciones de investigación dentro del proceso (fiscal y Juez Instructor). El Código contiene instituciones, que merecen atención, una de las cuales esta referida al papel del Juez en la etapa inicial del proceso, al que se denomina Juez de la Investigación Preparatoria quien toma decisiones dentro de la investigación, dicta el auto de Enjuiciamiento y finalmente conoce de la ejecución de la sentencia Comentaremos entonces, de manera sucinta, sus funciones dentro del proceso.
El Juez durante la Investigación Preparatoria.
El Juez durante la etapa de investigación dirigida por el representante del Ministerio Público tiene una función tutelar, es decir, velar por el respeto dentro del proceso, de los derechos fundamentales, especialmente del imputado. En realidad, su función corresponde a la de un Juez de Garantía: cumple un rol de control de la investigación sin interferir en la misma, pero toma decisiones respecto: a) la intervención de las partes en el proceso(apersonamiento) b) dicta las medidas cautelares o coercitivas, imponiéndolas o variándolas, c) se pronuncia respecto a la actuación de ciertas diligencias cuando estas sean rechazadas por el Fiscal, d) dirige las audiencias contempladas por ley, donde se decide los pedidos formulados por las partes, e) decide la actuación de la prueba anticipada en la fase intermedia, y, f) dicta la resolución de sobreseimiento del proceso. Una de las actividades mas importantes del Juez en esta etapa, es la de resolver la situación jurídica del imputado, especialmente la referida a la medida cautelar de prisión preventiva del imputado, la misma que como lo señala la norma (artículo 271 NCPP) solo podrá ser dictada en Audiencia, con intervención de partes, ello teniendo en cuenta que como lo precisa la Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 8, toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente para la determinación de sus derechos.
En cuanto a la actuación de prueba anticipada (artículos 242 y siguientes NCPP), teniendo en cuenta que durante esta etapa solo se generan los denominados actos de investigación, la generación de una prueba que va a ser valorada en juicio, solo puede efectuarse a pedido del Fiscal y demás sujetos procesales, siempre y cuando dicha actuación sea imposible actuarla durante el juicio o su actuación sea impostergable. Uno de los supuestos para la actuación anticipada entonces, es el denominado “periculum in mora” esto es que la demora del proceso o su retardo, puedan contribuir a la inutilización de la prueba, su destrucción o su imposibilidad para una actuación efectiva. El otro supuesto para la actuación de una prueba anticipada es la importancia que esta tuviera en el juicio y esto lo valorará el Juez en el plazo de dos dias de presentada la solicitud (artículo 244.3 NCPP): si la prueba no fuera relevante será rechazada. La prueba admitida será actuada en audiencia con las formalidades establecidas para el juicio oral. También está entre las funciones del Juez, el realizar la audiencia de control de plazo (artículo 343 NCPP) a fin de dar por concluida la investigación preparatoria cuyo plazo es del 120 días naturales pudiéndose ampliar por única vez hasta un máximo de 60 días(artículo 342 del NCPP). Vencidos estos plazos, si el fiscal no da por concluida la etapa, las partes pueden solicitar al Juez su conclusión, para lo se convocará a audiencia. Lo decidido en audiencia en caso de ampararse la conclusión del plazo, da fin e la Investigación Preparatoria.
El Juez en la Fase Intermedia del proceso.
En la fase intermedia el Juez dicta el correspondiente auto de enjuiciamiento (artículo 353 NCPP) o de Sobreseimiento si el caso lo amerite (artículo 347 NCPP). Para lo último(artículo 347 NCPP), se requiere que el Fiscal envíe el Expediente Fiscal[2] con el requerimiento de sobreseimiento – pedido reservado, en esta etapa solo para el representante del Ministerio Público -; los sujetos procesales pueden formular posición fundamentada a este pedido de archivo, todo lo cual será resuelto en el plazo de 15 días (artículo 346.1 NCPP). Si concuerda con el Fiscal el Juez dictará auto de sobreseimiento, pero si discrepa lo elevará al Fiscal Superior (procedimiento similar al del vigente Código de Procedimientos Penales). Con el dictamen favorable del Superior al sobreseimiento, el Juez dictará el auto respectivo y se dará por concluido el proceso.
En caso de formularse acusación, esta será notificada a los sujetos procésales (artículo 349 NCPP) quienes en un plazo de 10 días podrán formular observaciones, deducir excepciones, pedir sobreseimiento, actuar una prueba anticipada, solicitar la imposición o revocación de una medida coercitiva, la aplicación de un criterio oportunidad y ofrecer pruebas para el juicio, objetar el monto de la reparación civil u cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio. En suma lo que propugna la etapa intermedia es reunir las condiciones necesarias para el desarrollo del juicio y excepcionalmente lograr su culminación – sobreseimiento, aplicación de criterio de oportunidad o el amparo de una excepción -. Todas ello resuelto en una Audiencia Preliminar que se realizará en un plazo no menor de cinco ni mayor de veinte días, después de vencido el término señalado anteriormente. Resuelto las cuestiones planteadas se dictará si fuere el caso el Auto de Enjuiciamiento (artículo 353 NCPP) que contendrá: a) el nombre o nombres de los imputados y de los agraviados, b) los delitos materia de acusación, c) los medios de prueba admitidos y las convenciones probatorios (hechos aceptados), d) la indicación de las partes constituidas en la causa y e) la orden de remisión de los actuados al Juez Penal. Con ello se culmina la actividad procesal del Juez en esta etapa del proceso.
El Juez de la Ejecución de Sentencia.
Finalmente entre las funciones del Juez de la Investigación Preparatoria, está la de llevar adelante la ejecución de la sentencia (artículo 29 inciso 4 NCPP). Una vez firme la decisión judicial en el proceso, el Juez tendrá la facultad de decidir sobre las incidencias de la ejecución, como la reparación civil, la captura del condenado que se encuentre libre, el destino de los bienes comisados o incautados, los beneficios penitenciarios, la modificación de la sentencia, de las costas del proceso, de las medidas de seguridad y entre las novedades del código, esta la actuación judicial en el caso de las sentencias declarativas de falsedad instrumental (artículo 495 NCPP) pudiendo el Juez ordenar que el acto sea reconstruido, suprimido o reformado, ordenando las rectificaciones o anotaciones registrales que correspondan. En suma en la etapa de ejecución, corresponderá al Juez implementar la ejecución de la decisión judicial firme.
A manera de conclusión.
Del o anterior podemos concluir que el Juez de la Investigación Preparatoria en el Nuevo Código Procesal Penal, tiene funciones muy importantes. Claro a diferencia de la normatividad actual, desparece lo que se conoce “Juez Instructor” ni tampoco el magistrado que conoce de esta etapa tiene facultad de fallo. Los denominados “Jueces Penales” que conocen del Juzgamiento, no están afectados por los actos previos. La función del Juez de la Investigación Preparatoria en las diversas etapas del proceso, corresponden mas a la de un facilitador y sobre todo a la de un garante de la observancia y del respeto de los derechos de las partes en el proceso. Pero solo la práctica nos demostrará cuan preparada esta nuestra comunidad jurídica para el papel que el Juez tendrá dentro del proceso. Muchos principios del proceso son ya conocidos, como la oralidad, inmediación, etc, teniendo en cuenta que nuestro sistema procesal vigente es mixto y el nuevo código se orienta por el sistema acusatorio con rasgos garantistas. Por ello nuestra preocupación esta referida mas a la implementación de la norma. Como señalan los entendidos en la materia, no solo se requiere el apoyo presupuestal, sino también que la norma tenga adecuada difusión y sobre todo exista la voluntad de un cambio en la mentalidad de todos quienes estan inmiscuidos en el tema, a fin de lograr que el nuevo Código cumpla con su principal objetivo: el de una respuesta adecuada y efectiva del estado a los requerimientos de la sociedad para sancionar a quienes atentan contra sus intereses, pero respetando las garantías constitucionales de las personas. Solo así este nuevo texto legal logrará el objeto para el cual fue promulgado.
[1] Al respecto ver artículo de Luis Miguel Reyna Alfaro “La implementación del Código Procesal Penal del 2004” publicado en Actualidad Jurídica, Gaceta Jurídica Editores, Marzo del 2006.
[2] Ahora llamado “Carpeta Fiscal” en atención a que en fecha reciente el Ministerio Público ha dictado el “Reglamento de la Carpeta Fiscal” (Resolución N° 748-2006-MP-FN su fecha 21 de Junio del 2006) . En igual sentido el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial mediante Resolución Administrativa N° 096-2006-CE-PJ, ha aprobado los Reglamentos de Notificaciones, citaciones y comunicaciones, de Audiencias, de Administración del Nuevo despacho y el Reglamento del Expediente Judicial bajo las normas del Código Procesal Penal.
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