La Nulidad en el Código Procesal Penal del 2004


Dr. Carlos Machuca Fuentes[i]


Introducción.


El estudio de la teoría del proceso como disciplina es reciente. Descubrir las relaciones que se materializan en un proceso y desenvolvimiento del mismo es objeto del derecho procesal. No hay que perder de vista de que, modernamente, el derecho procesal como ciencia es un conjunto unitario con diversas manifestaciones, correspondiendo a un estudio dogmático relacionado a la construcción de conceptos ajustados a la época, a las necesidades del proceso y al desempeño de la función jurisdiccional del Estado moderno. A decir de Niceto Alcalá y Zamora la teoría general del proceso – o derecho procesal – es la “exposición de los conceptos, instituciones y principios comunes a las distintas ramas del enjuiciamiento[ii]. Por tanto, nos dirigimos hacia una unificación de la ciencia procesal cualesquiera fueran sus manifestaciones – civil, penal, laboral, etc – dejándose de ver al proceso como uno de naturaleza pública o privada. En este marco conceptual, debemos resaltar que la nulidad es uno de los institutos procesales que mayor atención ha recibido dentro de los últimos años. El proceso penal peruano tal y como lo contempla el Código de Procedimientos Penales (C. de P.P.) no contempló explícitamente la regulación de la nulidad como veremos mas adelante. Ello ha hecho que por extensión se apliquen otras normas colaterales que inciden sobre la nulidad[iii], especialmente en lo referido a la impugnación. Sin embargo, la importancia del instituto requiere que nos detengamos por un momento para considerar sus alcances jurídicos.


La nulidad como instituto jurídico. Hacia una definición.


En Roma - cuna de muchas instituciones del derecho – la nulidad existía como una situación de hecho puesto que dado el carácter formalista del proceso, lo nulo sencillamente no existía y se originaba de cualquier contravención. Ello tenía explicación en que al no existir ciencia procesal, el procedimiento - simple formalismo - era anexo a la discusión de la litis. Posteriormente apareció la distinción entre la nulidad convalidable y la nulidad insalvable apareciendo las bases para distinguir entre la nulidad y la anulabilidad. Sin embargo el abuso de esta institución originó arbitrariedades, proliferando las declaraciones de nulidad por los jueces – situación similar a la actualidad en que la gran parte de los procesos penales son declarados nulos evitando así un pronunciamiento sobre el fondo – ocasionando que la Revolución Francesa, que entre otras cosas cuestionaba la actuación de la judicatura, introdujera el denominado “principio de legalidad”, esto es, que ningún acto del procedimiento podría ser declarado nulo si no estaba expresamente señalado por la ley. Esta concepción devino con el tiempo en excesiva originando que la codificación sea mas flexible aunque sin abandonar el principio, permitiendo que en casos excepcionales, el acto nulo pudiera subsistir.


Por otro lado, al no existir ciencia procesal – esta apareció en toda su dimensión recién a inicios del siglo XX, especialmente con la Escuela Italiana de Chiovenda -[iv], el concepto de proceso no era tan desarrollado como lo es hoy, lo que existía era el “procedimiento” tanto romano como el germánico – este último basado en los llamados Juicios de Dios, que permitía por excepción, situaciones impugnativas – lo que dio origen a la llamada querella nullitatis que en realidad es la impugnación que subsiste al lado de la apellatio. Es obvio que la nulidad tiene permanente actualidad pues la ciencia procesal que se ocupa de su estudio encuentra que existe un uso indebido de la misma quizá por no entenderse sus alcances.


Los procesalistas han pretendido definir la nulidad como una situación extraña que afecta al proceso. Así Couture señala que la nulidad es el apartamiento de las formas establecidas por ley. Alsina conceptualiza a la nulidad como sanción por la cual la ley priva un acto jurídico de sus efectos normales. Palacio y Podetti conciben a la nulidad como la ineficacia del acto procesal. Pero una definición mas adecuada a estos tiempos podría ser que la nulidad es el estado de anormalidad de un acto procesal, debido a la ausencia o la presencia defectuosa de los requisitos que condicionan su existencia regular[v]. Teniendo en cuenta esta definición, podemos señalar que la nulidad tiene dos aristas: una relacionada a los vicios extrínsecos relacionado al incumplimiento de una formalidad establecida en el ordenamiento procesal y vicios intrínsecos consistente en la falta de requisitos de fondo del acto jurídico procesal.


La nulidad en el Código de Procedimientos Penales.


Como hemos señalado la nulidad no se encontraba contemplada en el Código adjetivo del 40. Ello en el entendido de que la reforma procesal iniciada con el Código de 1920 representaba una transformación de la justicia penal de esos años, predominantemente inquisitiva. La “reforma” de los veinte no duró muchos años y la codificación del 40 pretendió, bajo la influencia del sistema mixto, lograr la modernización de la justicia[vi] y en ese afán no se dedicó mayor espacio a la nulidad. El denominado “Recurso de nulidad” contemplado en el artículo 298 del C. de P.P., solo opera a mérito de impugnación, originando que nuestros tribunales en lo penal naveguen entre la resolución de la impugnación y la “búsqueda exhaustiva” de causales de nulidad en el proceso, pues lo que se consigue es retrotraer al proceso a un estado anterior, circunstancia que se puede convertir en repetitiva - así tenemos muchos procesos donde las sentencias son declaradas nulas y finalmente las acciones penales prescriben causando desazón en la ciudadanía -. Es decir nos encontramos ante la nulidad como sustento de impugnación de las sentencias y no como regulación para subsanar defectos en el transcurso del proceso. Es mas, el artículo 298 in comento en su texto original, no contemplaba el denominado principio de convalidación. Este recién es introducido con el artículo 1 del Decreto Ley 21895 (03.08.77). Posteriormente se introdujeron otros principios procesales (como el de la conservación de los actos procesales) con las sucesivas modificatorias contenidas en el artículo 2 de la Ley 24670 (20.05.87), la Ley 24712 (01.07.87) y finalmente el Decreto Legislativo 126 (15.08.91).


La Corte Suprema de Justicia, de acuerdo al artículo 299 podía anular todo el proceso o mandar rehacer la instrucción, lo que importaba inicialmente que solo esta instancia podía declarar la nulidad[vii], Posteriormente con el otorgamiento de facultad de fallo a los Jueces de Instrucción, podían los Tribunales Correccionales – luego Salas Penales – aplicar extensivamente el artículo 298, anulando la instrucción, pero siempre utilizándose la impugnación de la sentencia como vía para cuestionarse los defectos del proceso. La entrada en vigencia del Código Procesal Civil y su aplicación supletoria a los demás ordenamientos procesales, vino a resultar un aporte para la solución de los problemas de nulidad de forma, lográndose así subsanar en el transcurso del proceso los defectos formales incurridos en el mismo, sin embargo, subsiste aún el vacío para las nulidades procesales que no estén relacionadas con el tema de fondo, situación que se pretende modificar con la norma del 2004.


Principios generales que rigen en materia de nulidad en el Código Procesal Penal del 2004.


1.- Principio de Legalidad.- La nulidad se sanciona solo por causal que la ley procesal señala, lo que importa que las mismas estén previstas expresamente[viii]. Este principio aparece enunciado en el artículo 149 del Código Procesal Penal (CPP). Empero si la norma no contempla en forma precisa una sanción para el incumplimiento de un acto procesal, este puede considerarse nulo cuando importe una irregularidad grave y sobre todo que afecte el debido proceso. Ello, conocido en la doctrina como nulidad implícita, se explica porque nos encontraríamos ante la vulneración de una garantía de la administración de justicia que es necesario reparar, lo que importa por otra parte que la nulidad debe ser grave y trascendente para ser declarada como tal.


2.- Principios de Convalidación, Protección, Eventualidad, Trascendencia y Finalidad de los actos procesales. Una lectura atenta de los artículos 151, 152 y 153 del Código Procesal Penal, nos lleva a la conclusión que además del principio de legalidad el código Acoge otros principios procesales, siendo los principales:


Principio de convalidación.- La convalidación es uno de los elementos mas estudiados por la ciencia procesal moderna, en el entendido de que debe propugnarse la preservación del acto procesal, salvo que exista un defecto grave que impida su convalidación; distinguiéndose dos tipos de convalidación; es expresa cuando la parte perjudicada ratifica el acto viciado y tácita cuando no se efectúa impugnación alguna al acto viciado.


Principio de Protección del acto procesal.- como lo señala Gozaini, el principio tomo cuerpo en vía de impugnación y pretende otorgar razonabilidad a las nulidades que se deduzcan, requiriendo entre sus condiciones específicas que quien promueve la impugnación no haya dado lugar con sus actos, al vicio que denuncia, ello en observancia del precepto “nemo auditur propiam turpitudine allegans” (nadie puede alegar su propia torpeza) no siendo lícito admitir que las partes ejerciten actos contrarios a los que la otra parte de buena fe acepta[ix].


Principio de Eventualidad. Llamado también de “preclusión” que busca orden claridad y rapidez en la marcha del proceso, entendiéndose al mismo como una división de momentos o periodos fundamentales en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes, siendo que agotado un periodo si no existe cuestionamiento al mismo, resulta perjudicial que alguna de las partes pretenda retrotraer el mismo a un estado anterior[x]. La aplicación de este principio tiene mucha relación con el saneamiento, que importa una “purificación del proceso” por lo que advertida la nulidad deben subsanarse los defectos de oficio – en caso de las nulidades absolutas – o a instancia de partes, no pudiéndose retrotraer el proceso a una instancia anterior salvo lo expresamente previsto por el Código.


Principio de Trascendencia.- No hay nulidad sin perjuicio o daño, es decir no basta la infracción de la formalidad, sino que debe existir perjuicio, precisamente para ello sirve la nulidad: corregir dicho daño y por ello la norma procesal penal permite conocido el daño el afectado debe instar la nulidad[xi] Si se acepta expresa o tácitamente los efectos del acto procesal mal podría esperarse una ocasión posterior para cuestionarlo.


Principio de Finalidad.- Ello tiene que ver con objeto mismo del acto procesal. Un acto procesal subsiste cuando cumple el objeto para el cual es creado, por ende no es nulificable. Así, aún cuando existe un defecto - esencialmente de formalidad – si se logra que el proceso no se vea entorpecido o afectado por dicho defecto, debemos entender que cumplió sus fines, no siendo pertinente argumentar nulidad por el defecto.


3.- La Convalidación.- Aparece señalada en el artículo 152 incisos a) y b) del Código Procesal Penal, haciéndose la salvedad que la misma se encuentra conjugada con los principios antes señalados. .La convalidación solo opera cuando no existen defectos absolutos y se produce solo en los siguientes casos:


- Cuando el Ministerio Público o los demás sujetos procesales no hayan solicitado oportunamente su saneamiento, en el entendido que no tienen reclamación alguna sobre el acto defectuoso, siempre que el defecto no sea absoluto.


- Cuando quienes tengan derecho a impugnarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.


- Si, no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin respecto a los terceros o si el defecto no ha afectado los derechos y facultades de los intervinientes.


Clases de Nulidad


La codificación procesal penal del 2004 se ha inclinado, al establecer las categorías de la nulidad, solo por las denominadas nulidad absoluta y nulidad relativa, dejando de lado o subsumiendo en las mismas a la denominadas “inexistencia de actos procesales” - ausencia de requisitos esenciales para la existencia de un acto procesal como tal - y la “anulabilidad e irregularidad de los actos”[xii], la primera relacionada con la facultad del perjudicado a solicitar la invalidación y la segunda relacionada a vicios no muy graves que no producen indefensión o crisis del debido proceso y generalmente ocasionan una sanción disciplinaria al causante de la irregularidad .


1 .- Nulidad absoluta.- Dentro de la denominada “legalidad” la codificación peruana contempla la denominada nulidad absoluta, lo que importa la existencia de un acto procesal gravemente viciado. Ello permite también la declaración “de oficio” de la nulidad. Debe distinguirse entre la nulidad absoluta – lo que importa que el acto tiene apariencia externa de legitimidad y requiere ser invalidado – de la denominada “inexistencia de actos procesales” que presupone la ausencia de requisitos esenciales para la constitución del mismo (ejemplo, una sentencia dictada por alguien que no es Juez) que incluso no requiere de declaración alguna que lo invalide, pues en puridad se le reputa como no existente. A tenor de lo señalado en el artículo 150 del CPP, la nulidad absoluta se presenta en los siguientes casos:


a) Cuando se vulnera un derecho fundamental como lo es el derecho a la defensa del imputado (intervención, asistencia y representación por letrado, cuando sea obligatoria su presencia). En sentido amplio, desde que una persona es intervenida por autoridad competente, tiene derecho a ser asistida por letrado. Se extiende este derecho a la actuación a nivel policial. Inclusive durante la fase de investigación preparatoria – que comprende las diligencias preliminares y la investigación preparatoria propiamente dicha – el imputado goza de este derecho, que no solo incluye la circunstancia de tener letrado sino de efectuar su adecuada defensa, prestando su descargo, siendo oído por el ente investigado. Por ejemplo, la vulneración del derecho a ser oído y formular su defensa en los casos donde se promueva el proceso inmediato – artículo 446 del CPP, supuestos de flagrancia, confesión o existencia de elementos de convicción suficientes – ocasionará la nulidad de la acusación en los casos en los que el Juez, en la etapa de saneamiento, se percate que no se ha permitido defenderse al imputado (ausencia de su declaración), aún cuando haya sido sorprendido en flagrante delito. Lo que se propugna es conservar incólume un derecho como el de la defensa que no debe encontrar restricciones en su ejercicio [xiii].


b) El derecho al Juez natural es otro derecho que conjugado con el debido proceso, significa que nadie puede ser juzgado por tribunales de excepción y por tanto una vulneración de este derecho, que se traduce en la designación inadecuada de los órganos jurisdiccionales (no perdamos de vista que las actuaciones del Ministerio Público no constituyen actos jurisdiccionales) conlleva a la nulidad. En base a la garantía constitucional de que toda persona tiene derecho a ser juzgada por Juez competente preestablecido por ley.


c) La promoción de la acción penal y la subsiguiente investigación dentro de un proceso moderno esta reservada al Ministerio Público, por tanto las actuaciones de éste no pueden ser delegadas y en los casos que un acto específico requiera de su necesaria intervención (ejemplo el allanamiento) su no presencia vicia el acto y ocasiona nulidad que puede como se indica ser declarada inclusive de oficio.


d) La inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la constitución, permite declarar la nulidad absoluta. Con ello el legislador establece una cláusula de “numerus apertus” resumiéndose la misma en que, cualquier acto procesal que afecte derechos y garantías contempladas en la Constitución, permite que se declare - aún de oficio - su nulidad, ello concordante con los principios contemplados en el Título Preliminar de la norma del 2004.


2.- Nulidad relativa.- Se encuentra referida a que, un acto procesal si bien se encuentra afectado, la misma no es de tal gravedad que exista la obligación de invalidarlo a diferencia de la nulidad absoluta en la que el Juez tiene la obligación de anular el acto contrario a derecho. El artículo 151 del CPP, establece las siguientes reglas:


a) Cuando el afectado por la nulidad efectúe la reclamación pertinente.


b) La solicitud de nulidad debe describir el defecto y proponer la solución. Ello a fin de evitar argumentaciones dilatorias que busquen afectar el proceso. El incumplimiento de este requisito originaría – en caso de solicitud de parte – la inadmisibilidad del pedido.


c) Se establece como plazo para solicitar la nulidad como máximo el quinto día de haber conocido el defecto.


d) No puede alegarse nulidad en beneficio propio – cuando quien la haya propiciado lo solicite, haya concurrido a causarla o no tenga interés en el cumplimiento de la disposición vulnerada -, ello porque motivaría la existencia de articulaciones que solo perjudican al proceso. Esto cobra mayor importancia pues se prohíbe la nulidad cuando exista deliberación de la sentencia de primera instancia, o si se verifica en el juicio luego de la verificación de la sentencia de la instancia sucesiva. En estos casos el denominado “principio de preclusión de los actos procesales” importa que cerrada una etapa procesal, no puede reabrirse la discusión sobre la validez de las etapas anteriores.


El saneamiento procesal.


Como hemos indicado el saneamiento es la purificación del proceso y su finalidad es precisamente el subsanar cualquier defecto del proceso, salvo que este sea convalidable. El saneamiento como lo señala el artículo 153 de la norma, busca que el proceso no se retrotraiga a estados anteriores y para ello permite renovar el acto viciado, rectificar o cumplir una omisión siempre que ello fuere posible. El saneamiento es un tamiz de la actividad judicial en el proceso penal. Sin embargo el saneamiento no procederá - acorde con lo señalado en el artículo 152.2 - cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera el desarrollo del proceso ni perjudique la intervención de los interesados.


Los efectos de la nulidad.


Los alcances de la nulidad son diversos y se encuentran enunciados en el artículo 154 del Código. Tenemos los siguientes:


- La nulidad de un acto afecta a todos los demás actos dependientes de este. Ello en el entendido de que si el acto primigenio esta viciado, los restantes que tengan directa incidencia con éste no pueden ser validados (reacción en cadena). Sin embargo existe la obligación de que el Juez precise los actos dependientes, en aras de eliminar la confusión entre las partes.


- Los defectos deben ser subsanados, cuando sea posible renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido. Esta subsanación debe buscar en lo posible no afectar sino en lo mas estrictamente necesario la secuencia del proceso.


- La declaración de nulidad conlleva la regresión del procesa al estado e instancia en que se ha cumplido el acto nulo. Este es uno de los efectos mas importantes de la nulidad, habida cuenta su carácter “reparador”. En el inciso 3 del artículo 154 se hace nuevamente la salvedad de que no se puede retrotraer el proceso a etapas ya concluidas, salvo que exista mandato superior.


- Finalmente, la declaración de nulidad de actuaciones realizadas durante la investigación preparatoria no importa la reapertura de ésta. Ello en consideración a que esta etapa del proceso no constituye acto jurisdiccional. Concordante con ello las nulidades declaradas durante el desarrollo del juicio no retrotraen el proceso a la etapa de investigación o a la intermedia, ello nuevamente, en aplicación del principio de preclusión.


Conclusión.


El tratamiento de la nulidad en el proceso penal importa un cambio en la forma como este instituto se inserta en los procesos penales, impidiendo que las articulaciones que actualmente se deducen en el proceso bajo el Código de Procedimientos Penales se reduzcan sustancialmente. Ello porque a falta de una norma expresa, ha sido practica usual especialmente de la parte procesada o acusada, deducir nulidad de actuados retardando innecesariamente el proceso y propiciando en muchos casos que el proceso prescriba, creando una mala imagen del Poder Judicial ante la ciudadanía pues pareciera que se fomenta la impunidad. No podemos negar que la nulidad se va a presentar en algunos casos con la nueva norma procesal penal, sin embargo lo que se busca es reducir al mínimo estas anormalidades y sobre todo evitar convertir a la nulidad en un “caballito de batalla” que solo busque la dilación del proceso.












[i] Juez Provisional del Tercer Juzgado Penal de Ica. Integrante de la Comisión de Implementación del NCPP en el Distrito Judicial de Ica. este Artículo ha sido publicado como parte del Libro Estudios sobre la Nulidad Procesal. Gaceta Jurídica Editores. Enero 2010



[ii] Citado por Beatriz Quintero – Eugenio Prieto, Teoría General del Proceso, Editorial Temis, Bogotá 2000, pg.2



[iii] El Código Procesal Civil contempla en su Segunda Disposición Complementaria que las normas de dicho Código son aplicables supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, lo que se interpreta como una “supremacía” de la norma procesal civil, respecto a las demás.



[iv] Ver, Alzamora Valdez, Mario, Derecho Procesal Civil, Teoría General del Proceso, Editorial Lumen, Lima 1953, pg.43.



[v] Díaz Vallejos, José, Manual de Teoría del Proceso, Editorial de la Universidad Inca Gracilazo de la Vega, pg. 163.



[vi] Ver, Exposición de Motivos en Código de Procedimientos Penales, Fernando Guzmán Ferrer, Editorial Científica SRL, Lima 1977, pg. 09



[vii] Así lo señala una Ejecutoria de la Corte Suprema que precisaba “Solo la Corte Suprema puede anular una instrucción. Los Tribunales Correccionales carecen de tal facultad; deben limitarse a proceder en alguna de las formas establecidas en el artículo 221 del C. de P.P.”. Anales Judiciales 1965 ,pg 268, citado en Exposición de Motivos en Código de Procedimientos Penales, Fernando Guzmán Ferrer, Editorial Científica SRL, Lima 1977, pg. 09



[viii] Ver, Carrión Lugo, Jorge, Tratado de Derecho Procesal Civil, Volumen I, Editorial Grijley, Lima, Mayo 2007,pg. 402



[ix] Ver Gozaini, Osvaldo A. Teoría General del Derecho Procesal, Editorial Ediar, Buenos Aires, Argentina 1996, pg. 316,317



[x] Devis Echeandía, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, pg 38 , 39.



[xi] Ver Carrión Lugo, Jorge, Tratado de Derecho Procesal Civil, Volumen I, Editorial Grijley, Lima, mayo del 2007, pg 403.



[xii] Ver Gozaini, Osvaldo A. Teoría General del Derecho Procesal, Editorial Ediar, Buenos Aires, Argentina 1996, pg. 308,311



[xiii] De acuerdo al artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella...”

LAS MODIFICACIONES A LA LEGISLACIÓN PENAL SOBRE FALTAS: LA LEY 29407


Dr. Carlos Machuca Fuentes*


En el mes de Septiembre del presente año, mediante Ley 29407 se han introducido modificaciones en la legislación penal en la búsqueda de combatir la delincuencia, especialmente la relacionada con los actos contra el patrimonio. Existía profunda preocupación en la ciudadanía por el alarmante incremento de actos delincuenciales que afectaban a vehículos automotores o que eran cometidos con la utilización de los mismos. Muchas veces los afectados eran los pasajeros del vehículo que veían impotentes como eran despojados de sus pertenencias y, cuando en ocasiones el autor era capturado, recibía una pena menor. Inclusive se había producido un incremento de delitos a bordo de motocicletas donde despojándose de los bienes a la víctima, los autores se daban a la fuga utilizando dichos vehículos. Ya hemos señalado en otra ocasión, que en el proceso penal el agraviado es relegado a un segundo plano[i] y si bien desde julio del 2006 viene aplicándose progresivamente en nuestro país el Código Procesal Penal (Decreto Legislativo 957) en buena parte de los distritos judiciales del país, norma que revalora a la víctima, ello no es suficiente y por ello el legislador consideró que la introducción de cambios en la legislación, específicamente en los delitos contra el patrimonio era necesaria. Basta revisar el dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos[ii] que diera origen a la ley, para darnos cuenta de la cantidad de Proyectos – en total 15 – presentados por diversos legisladores, que reflejan la inquietud para modificar la legislación. Sin embargo en esta misma dirección, se han producido importantes modificaciones a la legislación penal sobre faltas, lo que motiva estas líneas en el afán de entender si estas son las mas adecuadas o obedecen a un intento de sobrecriminalizarlas.


Las Faltas en el Código Penal.-


Existe criterio de que las faltas son infracciones penales leves. En nuestra legislación la agrupación de las infracciones en delitos y faltas hace que esta distinción sea mas notoria. En general el legislador ha tratado a este instituto de manera particular tal y como aparece del artículo 440 del Código Penal, con las sucesivas modificatorias a lo largo de mas de dieciocho años de vigencia del Código Penal, habiéndose efectuado en los artículos siguientes una selección de los delitos cuya infracción menor constituye falta (contra la vida el cuerpo y la salud y contra el patrimonio) y en los demás casos la legislación ha efectuado un detalle de infracciones mucho mas leves como son las contravenciones (faltas contra las buenas costumbres, la seguridad pública y contra la tranquilidad pública), que son pasibles de sanción penal. Una de las características principales de las faltas es que dada la leve intensidad del agravio, las sanciones también son equivalentes al daño causado y no contemplaban otras penas mas que la prestación de servicios comunitarios y días multa.


Sin embargo la experiencia ha demostrado que los procesos penales por faltas y en general la legislación de la materia, adolece de un notorio descuido propiciando la impunidad, toda vez como lo señala el inciso 5 del articulo 440 la acción penal y la pena prescribe al año, lo que ocasiona que en la mayoría de los casos, dado el procedimiento que esencialmente se efectúa en base a una denuncia policial, se dilata innecesariamente, originando que cumplido el año opere la prescripción, dejando impune el hecho y sin resarcimiento alguno a la víctima o al Estado. Aún cuando se han hecho esfuerzos por mejorar la dinámica del proceso, como la creación de los Juzgados de Comisaría (Ley 27939) que conocen de manera inmediata las faltas, su implementación ha sido mínima, lo que origina que la gran mayoría de los casos se tramite ante el Juzgado de Paz Letrado – o los Juzgados de Paz cuando no existiese justicia letrada - con la consiguiente demora en los procesos, en muchos casos porque el imputado rehuye la acción de la justicia o presenta articulaciones dilatorias a sabiendas que existiendo un plazo de prescripción muy corto, cualquier dilación le es favorable.


Las modificaciones de la Ley 29407


a) La reincidencia como causal de imposición de pena privativa de libertad en las faltas.- En un sistema de sanción penal moderno, lo que debe buscarse es la resocialización del penado, tal y como lo señala el artículo IX del Título Preliminar del Código Penal concordante con lo señalado en la Constitución Política del Estado – artículo 139 inciso 22 - en el sentido de que la rehabilitación es el objetivo del régimen penitenciario. Por ello en principio, considerar a la reincidencia como un elemento para fijar la sanción penal de por si resulta contraproducente. Inclusive el Proyecto de Ley previo aprobado por el Congreso fue observado por el Poder Ejecutivo, específicamente en el sentido de “... las faltas son infracciones penales de poca monta...”, aún cuando coincide en el fondo del proyecto en el sentido de la sanción con pena privativa de libertad.


Sin embargo la reincidencia no es una figura reciente. Definida como la reiteración de una misma culpa o delito, como antecedente inmediato aparece en el artículo 111 del Código Penal de 1924, se definía al reincidente como el que después de haber sufrido en todo o parte una condena a pena privativa de libertad incurre en nuevo delito reprimido con pena similar antes de que pasen cinco años. Incluso el Código de Procedimientos Penales en el texto original del artículo 81 – inciso 4 – señala que procedía la detención provisional cuando el inculpado fuese reincidente. La Codificación de 1991, retiró a la reincidencia como uno de los agravantes de la conducta penal, explicando adecuadamente en su Exposición de Motivos del porque la reincidencia no puede ser aplicable para el incremento. Sin embargo a raíz de la dación de la Ley 28726, el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 0014-2006-PI-TC, señala que la reincidencia y habitualidad no vulneran el principio de ne bis in idem, principio de culpabilidad y proporcionalidad de la pena[iii]. Y así nuevamente esta figuras jurídicas que creíamos desaparecidas se introducen nuevamente en el ordenamiento jurídico. Entonces, las modificaciones introdujeron el artículo 46-B a la norma penal, definiendo al reincidente como aquel que habiendo cumplido en todo o en parte una condena privativa de libertad incurre en un nuevo delito doloso en un lapso que no excede de cinco años


La reincidencia en realidad presupone una condena privativa de libertad, por lo que su aplicación a las faltas – aún por conversión - nos parece discutible, pues esta se encuentra expresamente contemplada para dichas infracciones. Debe considerarse que la privación de la libertad debe ser una medida in extremis, cuando ya no exista una alternativa razonable para hacer efectiva la facultad sancionadora del Estado. Por tanto su aplicación vulnera inclusive con uno de los pilares el principio de legalidad penal (lex stricta). Por ello consideramos que dictada una pena como las contempladas para las faltas, no cabe la imposición de una pena privativa de libertad pues como ya se ha precisado, el reincidente es aquel que ya ha sufrido pena privativa de la libertad y en las faltas ello no puede darse por primera vez pues las sanciones penales son la restrictiva de derechos y la multa. Quizá la solución correcta es la conversión de estas penas en prisión cuando el sentenciado sea reacio a cumplir con la pena de prestación de servicios comunitarios o los días multa impuestos. Todo ello en aplicación estricta del artículo 55 del Código Penal, por ello consideramos particularmente que a priori, no se puede imponerse pena privativa de libertad aún cuando el procesado sea reincidente. No objetamos el texto del artículo 46-B de la norma, pues la reincidencia en la faltas puede perfectamente ser utilizada para apreciar las condiciones personales del agente al momento de fijar una pena. Baste como referencia que en Argentina, el Código de Faltas de la Provincia de Buenos Aires (Decreto Ley 8.031/73) en su artículo 25 contempla la reincidencia en faltas para el caso que una persona condenada por una falta cometa otra de igual especia dentro de seis meses a partir en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior, señalando que la primera reincidencia es sancionada con el máximo de la pena, la segunda reincidencia el doble del máximo de la pena[iv]. Aún cuando debemos precisar que la legislación argentina contempla – entre otras penas - la figura del arresto para las faltas, creemos que una adecuada normatividad, nos impedirá de manera inmediata impulsar una condena a pena privativa de libertad, tanto mas si en nuestro país la privación de libertad no es la pena que la ley asigna a las faltas dada su naturaleza de “delito menor”. Por ello consideramos que el texto modificado del inciso 3 del artículo 440 sobrecriminaliza las faltas y solo logrará que se contribuya al hacinamiento de las cárceles, lo que de por si ya es preocupante.


b) Concurso real de faltas.- La norma incorpora el artículo 50-A al Código Penal, equiparando el concurso real de delitos al concurso real de faltas, sin embargo una lectura detallada del mismo nos conduce a pensar que el legislador desnaturaliza lo que se entiende por faltas y pretende equipararlas al delito. Hay que ser enfáticos: aunque ambas sean infracciones penales, no son las mismas instituciones jurídicas, precisamente porque las faltas con como los “hermanos menores” del delito. La Ley 29407 en su artículo 2 fue modificado por una “Fe de erratas” que introduce una modificación sustancial al texto de la norma, que en nuestro concepto va mas allá de una simple corrección. En efecto la corrección publicada el 29 de Septiembre del 2009, señala en relación al artículo 50-A, trae una modificación en relación al concurso real de faltas, indicando que “cuando se realiza una pluralidad de acciones que deban considerarse como faltas independientes que perjudican a varias personas e infringen el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será sancionado como autor del delito correspondiente y se le impone la pena privativa de libertad prevista para éste, teniendo en cuenta e perjuicio total causado.


En primer lugar cabe precisar que el concurso real de delitos – o concurso material - es la realización de varias acciones punibles que configuran otras tantas infracciones penales y lo señalado en el artículo 50 del Código Penal tiene por objeto la sumatoria de las penas privativas de la libertad que fije el Juez para cada uno de los delitos concurrentes en la conducta atribuible a un mismo agente, hasta un máximo del doble de la pena para el delito mayor. Esto presume que la sumatoria opera solo para la pena privativa de la libertad (por interpretación del texto expreso de la ley), sin embargo en el caso de las faltas que son sancionadas con penas restrictivas de derechos y multa no existe mecanismo idóneo para aplicar dicha sumatoria. El legislador ha creído encontrar la solución señalando que cuando hay faltas independientes que perjudican a varias personas e infringen el mismo precepto penal o de igual o semejante naturaleza, el autor de la falta será sancionado por el delito y se le impone la pena privativa de libertad prevista para este. Por ejemplo si una persona causa lesiones a varias personas cuya incapacidad no supera los diez días – falta contra la persona artículo 441 del Código Penal - solamente por tratarse del supuesto de “varias personas” debería ser sancionado por el delito de lesiones leves – articulo 122 de la norma sustantiva – que es el tipo penal mas cercano que contiene pena privativa de libertad. Se produce entonces no una sumatoria de penas sino una sumatoria de agraviados, lo cual es contrario al concepto del concurso real de delitos que consiste en la concurrencia de diversos tipos penales por un mismo autor (ejemplo violación de menor y muerte subsiguiente). Consideramos que la intención del legislador aún cuando pretende solucionar un problema frecuente de las faltas, especialmente las que atentan contra las personas (caso del cónyuge que agrede físicamente a su esposa e hijos) empero considerar a las diversas faltas efectuadas por un mismo autor como delito va mas allá del concepto y alcances de lo que debe considerarse como faltas.


c) Creación del registro de reincidencias.- Una de las bondades de la ley, es la creación de un registro de reincidentes. En nuestro concepto al margen de que discrepemos de que en el caso de las faltas, la reincidencia sea sustento para imponer pena privativa de libertad, no es menos cierto que era necesario un registro unificado que permita a los Jueces de Faltas tener una herramienta adecuada al momento de calificar las condiciones personales de quien se encuentra sometido a proceso. Si la legislación penal ha acogido nuevamente – al margen de los cuestionamientos – la reincidencia, resulta muy útil tener un registro de reincidentes.


A manera de Conclusión.


Estamos entonces ante una sobrecriminalización de las conductas denominadas “faltas”? Quizá esa no es la intención de la ley, sin embargo debe apuntarse que las soluciones no han sido las mas felices y crean dificultades en su aplicación que de por si – con la legislación actual - ya es deficiente, sumándose a ello que el trámite del Proceso por Faltas no es el mejor. Inclusive en los distritos judiciales donde se viene aplicando el Código Procesal Penal, el tramite de las faltas es el “patito feo” de la reforma procesal, pues en muchos casos los Juzgados de Paz Letrados no tienen ni siquiera el sistema de audio para la grabación de las audiencias. Es necesario legislar adecuadamente las faltas y quizá a ello obedece la buena intención de ley pero ello no debe ir mas allá de ciertos preceptos básicos del derecho penal.








* Juez Titular del 2° Juzgado de Paz Letrado de Parcona, actualmente Juez Provisional del Tercer Juzgado Penal de Ica. Integrante dela Comisión de Implementación del Nuevo Código Procesal Penal en el distrito judicial de Ica.


[i] Ver, “El agraviado en el proceso penal peruano” en Actualidad Jurídica, Tomo 145, Diciembre del 2005, pg 116 y sgtes.


[ii] Dictamen de fecha 01 de Septiembre del presente año. Extraído de www.congreso.gob.pe


[iii] Una análisis de la sentencia del Tribunal podemos encontrar en el artículo “La reincidencia y habitualidad en la sentencia N° 014-2006-PI-TC emitida por el Tribunal Constitucional Peruano, decisión correcta? ” de David Panta Cueva – Diálogo con la Jurisprudencia N° 115 – Abril 2008, pg 187 y sgtes.


[iv] Juliano, Mario Alberto, Justicia de faltas o falta de justicia?.Ediciones del Puerto.Buenos Aires 2007. pg. 82 y sgtes.